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Historia - Liceo Andrés Bello A-94

La Civilización India

Espacio Geográfico

De las civilizaciones de la edad de bronce, la civilización del valle del Indo fue la que cubrió una de las zonas geográficas más extensas durante la antigüedad. Se desarrolló en la zona ocupada por el Pakistan actual y el occidente de la India. Al norte de esta región se encuentran los Himalayas; la sur la Península del Decán, y en la zona central la cubren llanuras aluviales de los rios Indo, Ganges y Brahnmaputra.

La Historia de la India Antigua

 

Estado y Gobierno en Chile

6.     Estado y Gobierno en Chile.

6.1       Organización Normativa Histórica. Ya desde la época de la Independencia de Chile, se trató de dar a nuestra patria un marco regulatorio de las diferentes instituciones pertenecientes al Estado de Derecho chileno. Entre 1810-1814, se dictaron tres reglamentos constitucionales, los que dada su limitada preceptiva no merecen la denominación de Constitución. Un rasgo característico del pensamiento de la emancipación en nuestro país, es la creencia en la eficacia todopoderosa de las leyes. Se estima que una buena Constitución puede construir un buen país. En consecuencia, la actividad política se centró, por más de una década, en la elaboración de una Constitución que terminara con el desorden administrativo y fiscal.

En 1811, específicamente, el 4 de Julio, se reúne el primer Congreso Nacional. Este cuerpo sanciona, el 14 de agosto, el primer ordenamiento constitucional de Chile. Este primer reglamento constitucional se denominó “Reglamento para el arreglo de la autoridad ejecutiva provisoria”, se dictó teniendo en vista dos elementos: era provisorio, porque iba a estructurar una autoridad ejecutiva transitoria; y, segundo, iba a regir hasta que gobernase nuevamente Fernando VII. Este Reglamento, que constó de diecinueve artículos, consagraba al Congreso como único depositario de la voluntad del reino y al Ejecutivo -una Junta de Gobierno-, como órgano encargado de llevar a efecto los acuerdos de los parlamentarios.  Todas las facultades propias del Ejecutivo son entregadas al Congreso: ejercicio del patronato, manejo de las relaciones exteriores, mando de tropas, provisión de cargos militares y demás empleos públicos. Por otra parte, este cuerpo normativo, no reconoce derecho subjetivo alguno, situación que sí se producirá en cuerpos constitucionales posteriores.

En 1812, cuando gobernaba José Miguel Carrera, se dictó el Segundo Reglamento Constitucional, denominado “Reglamento Constitucional Provisorio”. Este reglamento constó de veintisiete artículos. José Miguel Carrera al dictar este reglamento, dio un paso importante para la independencia de Chile, aunque en este texto se reconoce aún la autoridad del Rey de España. Se reconoce como soberano a Fernando VII y se indica que una Junta de Gobierno integrada por tres personas gobierna a su nombre. Fue promulgado el 26 de agosto de 1812., por medio de un plebiscito.  Este reglamento es señalado por algunos historiadores como una declaración de independencia encubierta. Según este Reglamento la religión oficial de Chile era la católica, omitiéndose la palabra romana. Algunos de sus artículos contienen el principio de soberanía popular, al manifestar que "el pueblo hará su Constitución por medio de sus representantes" y que "si los gobernantes diesen un paso contra la voluntad general declarada en la Constitución volverá al instante el poder a las manos del pueblo...". No obstante, esta expresa declaración de la soberanía popular, el artículo 3 reconoce a Fernando VII como Rey, pero se le impone la aceptación de la Constitución y se declara que gobernará, a su nombre, una Junta Superior Gubernativa compuesta de tres miembros que durarían tres años en sus cargos. El régimen creado por la Carta de 1811 fue reemplazado por una  Junta de Gobierno Ejecutiva y Legislativa. Este Reglamento Constitucional establece de modo provisional, un Senado. Se opta por crear este Senado, ante la imposibilidad física de crear y organizar una Cámara de representantes. Las funciones de este Senado son fiscalizadoras, jurisdiccionales, legislativas y consultivas. El Poder Judicial recae en jueces y tribunales ordinarios. Asimismo, la Carta Política consagra una especie de recurso de amparo, cuya tutela corresponde al Senado.

En 1814, ante la inminencia del retorno del régimen español, se prefiere establecer un Código Político que concentre facultades en el Ejecutivo. Así se redactó un Tercer Reglamento Constitucional, que centraliza el poder político en un Director Supremo, dotado de facultades amplias. Las necesidades imperiosas de la guerra hacían indispensable concentrar en una persona el Poder Ejecutivo. Este reglamento, que constó de trece artículos, fue promulgado el 17 de marzo de 1814, contempla un Senado consultivo integrado por siete miembros elegidos por el Director Supremo. Esta reglamento cae junto con la Patria Vieja.

La Constitución o Carta Provisoria de 1818, fue dictada mientras gobernaba en nuestro país Bernardo O’Higgins. Esta Constitución estableció la separación de poderes del Estado, y, al mismo tiempo, estableció que el Poder Ejecutivo quedaba a cargo del Director Supremo, como un cargo de carácter vitalicio y que le otorgaba amplias atribuciones. Establece al menos 3 poderes del Estado: Director Supremo, Senado y Poder Judicial.  Esta Carta recoge un caudal cuantioso de la herencia española colonial, a diferencia de las experiencias constitucionales que la sucedieron, aceptando la necesidad de un Ejecutivo centralizado y fuerte, pero sometido a un control acucioso desde un órgano colegiado (Senado). El Senado provisorio, pese a lo limitado de sus atribuciones, actuó como un celoso órgano fiscalizador, debiendo atribuirse su disolución en 1822 precisamente a su independencia frente a los designios del Ejecutivo.  El Poder Judicial fue reestructurado. Sobre los jueces subalternos se estableció una Cámara de Apelaciones y, a la cabeza de todo el sistema, se creó un Supremo Tribunal Judiciario. Esta Carta reglamentaba en su título 1º los derechos y deberes del hombre en sociedad, la libertad, igualdad y el derecho de propiedad. Consagraba principios sociales avanzados para la época: “El Gobierno tiene la obligación de aliviar la miseria de los desgraciados y proporcionarles los caminos de la felicidad y prosperidad”. Desde el punto de vista político, se consagra expresamente el principio de la soberanía nacional y del régimen representativo.

La Constitución de 1822, por su parte, estableció el Congreso Bicameral. El Poder Legislativo contaba con facultades legislativas, fiscalizadoras, consultivas y jurisdiccionales. También estableció esta Constitución, un Poder Ejecutivo y un Poder Judicial. Recoge principios generales de Derecho Público. Hay un reconocimiento a las libertades individuales y se regula el tema de la nacionalidad y de la ciudadanía, materias desconocidas en nuestras cartas fundamentales. O’Higgins, en esta época, decidió cambiar la organización provisional del país por otra más estable. Era necesario que la República entrase a establecer sus instituciones liberales. Esta Constitución fue promulgada el 30 de Octubre de 1822. El Gobierno, organizado sobre la base del régimen representativo, estaba dividido en tres poderes independientes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. El Poder Ejecutivo estaba a cargo del Director Supremo, elegido por el Congreso en sesión plena por la mayoría de los dos tercios de sus miembros. Duraba seis años en el mando, con facultad de ser reelegido por cuatro años más. Se le dotaba de la potestad reglamentaria y del ejercicio de la soberanía externa. La persona del Director era inviolable. El Congreso estaba formado por la Cámara de Senadores y la de Diputados. Por último, el Poder Judicial, residía en los Tribunales de Justicia, estructurados jerárquicamente y encargados en forma exclusiva de la potestad de aplicar sus leyes. 

La Constitución de 1823, conocida como la "Constitución Moralista", tenía un capítulo especial relativo a la moralidad, donde se trataba de regular la vida de las personas. Su autor fue don Juan Egaña y se dictó mientras gobernaba Ramón Freire. Esta Carta Fundamental tuvo como antecedente el Acta de Unión de las provincias, firmada por los representantes de las tres provincias: Santiago, Coquimbo y Concepción. Las disposiciones de esta Constitución se refieren a diferentes aspectos de la organización y carácter del Estado: el Estado de Chile es unitario y la soberanía reside en la Nación; señala los límites del territorio nacional. En sus dos primeros títulos, consagra principios básicos tales como el régimen representativo, la nacionalidad y la soberanía. La religión del Estado era la Católica, Apostólica, Romana, con exclusión del culto y ejercicio de cualquiera otra. El Poder Ejecutivo está encabezado por el Director Supremo, elegido por votación popular, ejerce sus funciones con la colaboración de tres ministros durante cuatro años, pudiendo ser reelegido por una mayoría de los dos tercios. Se crea un Consejo de Estado como organismo consultivo. El Poder Legislativo, es bicameral, compuesto por un Senado integrado por 9 miembros, duran 6 años en sus cargos y son reelegibles indefinidamente y la Cámara Nacional que funcionaba sólo cuando era convocada para dirimir los conflictos surgidos entre el Ejecutivo y el Senado. Una de las funciones más importantes del Senado era velar por la moralidad nacional. Para ello debía llevar un Registro Público de méritos cívicos, para proponer a los ciudadanos como beneméritos a la Cámara Nacional. El Poder Judicial estaba formado por los jueces letrados y demás funcionarios de la Administración de justicia, bajo la jurisdicción de una Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema, máximo tribunal colegiado. 

En 1826, se dictaron las llamadas Leyes Federales, las que fueron redactadas por José Miguel Infante, mediante las cuales se trató de aplicar en nuestro país el sistema federal de Estados Unidos. Dentro del conjunto de leyes federales que dan inicio legislativo al proyecto federalista, se crea el cargo de Presidente de la República, el que se entrega a un militar, el Teniente General don Manuel Blanco Encalada. Las leyes federales establecieron:

-           La división del país en ocho provincias: Coquimbo, Aconcagua, Santiago, Colchagua, Maule, Concepción, Valdivia y Chiloé.
-           Las provincias estaban dotadas de Asambleas Provinciales y un Intendente elegido por las Municipalidades.
-           Elección de todas las autoridades, incluyendo los jueces y curas párrocos.

La Constitución de 1828 fue redactada por José Joaquín de Mora y fue promulgada en el gobierno de don Francisco Antonio Pinto y se le conoce como la "Constitución Liberal" y establece que el Poder Ejecutivo queda en manos del Presidente de la República. Crea un Vicepresidente que hace las veces de Presidente, en caso de muerte o imposibilidad física o moral del mismo. Esta Constitución, representa una solución intermedia entre las tendencias liberales y federales. De la tendencia conservadora, sólo mantuvo el carácter privilegiado de la religión católica, como la única del Estado, con exclusión del ejercicio público de cualquier otra, aunque contempla cierta tolerancia por los demás cultos. Declara la abolición de los mayorazgos. La ciudadanía se confiere a los chilenos que, hubiesen cumplido 21 años o antes si fueren casados o sirviesen en la milicia, profesaran alguna ciencia, arte o industria, o poseyeran un capital, bien raíz o empleo. El Poder Legislativo radica en el Congreso Nacional, compuesto de dos cámaras: una de Diputados, elegidos directamente por el pueblo; y otra de Senadores, elegidos por las Asambleas Provinciales. Los parlamentarios gozan de las inmunidades, de la inviolabilidad y del fuero. El Poder Judicial se estructura en una escala jerarquizada: Corte Suprema, Corte de Apelaciones y Juzgados de Primera Instancia. Por último, esta carta legisla acerca de la Nación, de la nacionalidad y de la ciudadanía; consagra los derechos imprescindibles e inviolables del hombre.

La Constitución de 1833 rigió a Chile por casi un siglo. Fue promulgada bajo el poder de José Joaquín Prieto, el 25 de mayo de 1833, y fue redactada por una comisión integrada por Mariano Egaña y Manuel José Gandarillas. Esta Constitución contiene el pensamiento de Diego Portales.  Comienza la Constitución, por señalar los límites del país. En cuanto al contenido doctrinario, la Constitución de 1833 encerraba las bases fundamentales de nuestro régimen institucional: soberanía nacional, régimen representativo, división de los poderes públicos, responsabilidad gubernamental, garantías individuales. Establece como religión del Estado la católica, apostólica y romana, con exclusión del ejercicio público de cualquier otra. Se estableció un gobierno fuerte, centralizado. También se estableció, que la soberanía reside en la Nación y la nación la delega en autoridades que establece la propia Constitución. El poder ejecutivo quedó en manos del Presidente de la República, con un período presidencial de 5 años, pudiendo ser reelegido por el período siguiente. Se estableció un poder legislativo bicameral. El Poder Judicial, recayó en distintos tribunales de justicia, siendo el de mayor relevancia, el Tribunal Supremo de Justicia. Esta Constitución, presenta una naturaleza de carácter mixto, ya que sus rasgos son constitucionales de orden presidencialista y de orden parlamentario.

Así se pueden observar como rasgos constitucionales de orden presidencialista, entre otros:
-           Los Ministros de estado son de confianza exclusiva del Presidente.
-           El Ejecutivo cuenta con la potestad de expedir los decretos, reglamentos e  instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes.
-           Son de facultad presidencial, varios nombramientos de funcionarios públicos. 

Por otra parte, se pueden observar como rasgos de carácter parlamentario, entre otros:
-           La inexistencia de la incompatibilidad del cargo de parlamentario y Ministro de Estado.
-           La aprobación del Congreso de las denominadas leyes periódicas (de presupuestos, contribuciones y fuerzas militares).
-           La fuerza del parlamento como órgano legislativo y de control se acrecienta durante la vigencia del orden de 1833.

El Poder Judicial estaba jerarquizado en la misma forma en que se encuentra actualmente. Por otra parte, el capítulo V de esta Carta, bajo el rubro “Derecho Público de Chile”, consagra los derechos individuales de los habitantes  del país. Esta Constitución estuvo en vigencia hasta el año 1925. Durante este período, se sucedieron un conjunto de reformas constitucionales, que alteraron la posición del Presidente dentro de las instituciones de gobierno.

Entre estas destacan las siguientes:
- Se impide la reelección del Presidente de la República.
- Se modifica la composición del Consejo de Estado, abandonándose su concepción como cuerpo consultivo presidencial, para convertirlo en un órgano semirepresentativo, carente de una justificación teórica y práctica clara.
- Se establece la incompatibilidad entre el cargo parlamentario y los empleos nombrados por el Presidente de la República, retribuidos con fondos del erario nacional.
- Se disminuyen los quórum para entrar en sesiones en cada cámara.
- Se consagra el derecho de reunión y de asociación.

La Constitución de 1925, fue promulgada bajo el gobierno de Arturo Alessandri Palma. Dio término a la República Parlamentaria y estableció el régimen presidencial de Gobierno. Estableció un período presidencial de 6 años, pero sin reelección inmediata. Estableció la libertad de culto y separó la Iglesia del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, se debe señalar, que el diseño presidencial de la Carta de 1925, es tenue. Lo anterior se demuestra en lo relativo al proceso de formación de la ley. En efecto, la Constitución aprobada en 1925, no contempla la delegación legislativa, ni la iniciativa exclusiva presidencial. Por otra parte, en materia de garantías constitucionales, se incorporan débilmente los llamados derechos sociales, lo que para la época constituye un avance significativo. Un ejemplo de ello es la función social de la propiedad que se establece; además se  imponen al Estado ciertos deberes para velar por la salud pública y el bienestar del país. Se suprimen dos órganos: el Consejo de Estado y la Comisión Conservadora. Asimismo se creó, el Tribunal Calificador de Elecciones.

La Constitución de 1980, Constitución Política de la República de Chile fue aprobada bajo el gobierno de Augusto Pinochet Ugarte, mediante Decreto Supremo Nº 1.150 de 1980.
Esta Constitución nace producto de un quiebre institucional, que culminó con un golpe de Estado el año 1973. A partir de ese año, a pocos días del pronunciamiento militar,  y sobre bases y principios que iba definiendo la Junta Militar de Gobierno, se inicia el estudio del proyecto para una nueva Constitución, a cargo de una Comisión, la que comenzó a reunirse el 24 de Septiembre de 1973.
Esta Comisión, estuvo en principio, integrada por los señores Sergio Diez Urzúa, Jaime Guzmán Errázuriz, Enrique Ortúzar Escobar y Jorge Ovalle Quiroz; actuó como secretario el señor Rafael Eyzaguirre E., y como Prosecretario y secretario subrogante el señor Rafael Larraín. Fue elegido Presidente de la misma, el señor Ortúzar.
Posteriormente, con fecha 9 de Octubre de 1973, se incorporaron a ella los catedráticos don Enrique Evans de la Cuadra, don Alejandro Silva Bascuñan y don Gustavo Lorca Rojas.
El objetivo de esta Comisión era estudiar, elaborar y proponer un anteproyecto de la Nueva Constitución. De la labor de esta Comisión de Estudios para una Nueva Constitución (CENC), existen actas, que constituyen un valioso antecedente de este texto constitucional. La CENC, se preocupó por consagrar normativamente un orden político de carácter liberal, dando preeminencia al individuo por sobre el estado.
Posteriormente, el proyecto pasó a revisión por parte del Consejo de Estado. Por último, el proyecto sufrió modificaciones en manos de la Junta de Gobierno. En el plebiscito de 1980 se votó la Constitución aludida, siendo aprobada, según los resultados oficiales, por más de un 65% de los votantes. Fue promulgada el 21 de Octubre de 1980, siendo publicado el decreto promulgatorio el 24 de Octubre de ese mismo año, y entró en vigencia el 11 de Marzo de 1981.
Esta Constitución cuenta de catorce Capítulos, en los que se van desarrollando las instituciones más relevantes del Estado de Derecho Chileno. Se establecen las Bases de la Institucionalidad, se regula la nacionalidad y la ciudadanía.  Por otra parte, se regulan las facultades de los tres poderes del Estado, como de otros órganos esenciales en el desarrollo institucional del país, como son, entre otros, la Contraloría General de la República y el Tribunal Constitucional. Se puede concluir, a partir del análisis de sus disposiciones, que esta Constitución le da una gran gama de facultades al Presidente de la República, en variadas materias, incluso en materia legislativa. También en esta Carta se establece de manera específica lo que son las Garantías Constitucionales, protegidas mediante dos acciones: El recurso de Protección y el Recurso de Amparo. Por otra parte, con la derrota del candidato, propuesto por la Junta en plebiscito de 1988, se abre un proceso que concluye en 1989, con la aprobación, por plebiscito, de reformas constitucionales a las que concurrieron la mayor parte de las fuerzas políticas organizadas en ese tiempo

6.2               El Estado en la Constitución Política de 1980.

6.2.1     Estado Unitario. El Estado chileno, de acuerdo a la Constitución es unitario, lo que significa que existe sólo un nivel de competencias estatales ejercidas por autoridades que lo son a nivel nacional: Presidente de la República, Congreso Nacional, Organización de tribunales. No obstante lo anterior, de acuerdo a la propia Carta Fundamental la Administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso.

6.2.2     Descentralización. Aquí se alude a los sistemas de organización administrativa, los que pueden ser definidos como "el conjunto de normas y principios según los cuales se estructuran orgánicamente las unidades que componen la administración", los que fundamentalmente revisten las modalidades de centralización y descentralización. En principio, se puede señalar que la centralización consiste en concentrar toda la autoridad o las diferentes potestades públicas en el gobierno supremo, en cambio la descentralización consiste en transferir parte de la autoridad que ejerce el gobierno supremo a diversas corporaciones o personas.

I.          Centralización Administrativa. En términos estrictos, la centralización no reconocería más existencia ni vida jurídica en el ámbito del territorio nacional a otra persona pública que no sea el Estado, bajo cuya personalidad jurídica y presupuesto se encuentran todos sus órganos y funcionarios, quienes asumen la satisfacción de las necesidades de interés general. Lo anterior no significa que no puedan existir circunscripciones administrativas en el Estado, las que son simples áreas geográficas en las cuales se distribuye la actividad de los órganos centrales; sin embargo, sigue siendo el Estado, en el fondo, a través de sus órganos centrales, el que asume la totalidad de la actividad administrativa. Se han señalado como características de este sistema, las siguientes:
1. La existencia de una organización piramidal, en la que se relacionan los diferentes órganos que desarrollan funciones administrativas en todo el territorio nacional.
2. Una jerarquización que regula el desempeño de los órganos administrativos y que los hace dependientes del superior.
3. Los órganos administrativos carecen de personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo que actúan en la vida jurídica con la personalidad jurídica y el patrimonio del órgano superior.

Un sistema excesivamente centralizado puede, eventualmente, conducir a la inacción de la Administración por su rigidez, pues una falla en el centro conductor puede traer consigo "una parálisis en los extremos". De ahí que, como una forma de atenuar este fenómeno, exista en el marco de la centralización administrativa la desconcentración, que es aquel procedimiento en virtud del cual "se transfieren competencias desde los órganos superiores a los inferiores y se disminuye la subordinación de éstos". En otras palabras, la desconcentración consiste en aumentar los poderes de los representantes locales del poder central y/o de los representantes inferiores de los órganos administrativos centralizados del Estado, a efectos de descongestionar el poder central, efectuándose esta transferencia de atribuciones de una a otra autoridad en virtud de una ley, ya sea para que ejerzan estas atribuciones en todo el territorio nacional o en una circunscripción administrativa determinada. De esta forma, en virtud de la desconcentración se limitan los poderes jerárquicos de la autoridad superior, pues el órgano desconcentrado puede decidir exclusivamente con respecto a un asunto determinado comprendido en la desconcentración, por lo que la jerarquía es ejercida en todos los asuntos restantes. El superior jerárquico no puede dejar sin efecto lo obrado por el órgano desconcentrado en su competencia exclusiva, pero ello no significa que este último tenga personalidad jurídica y patrimonio propio para actuar en la vida jurídica, pues por el contrario, sigue actuando con los del órgano superior.

II.         Descentralización Administrativa. La descentralización administrativa surge como consecuencia del crecimiento que experimenta la función administrativa y la expansión de la actividad del Estado. En tal sentido, responde a la idea de reconocer la existencia de agrupaciones o colectividades locales al interior del Estado, dotadas de cierta autonomía para gestionar sus propios asuntos, pero sin que por ello dejen de estar integradas a la colectividad estatal, es decir, se procura la autonomía, pero no la independencia de una agrupación o colectividad local. Por otra parte, la descentralización puede no ya referirse a agrupaciones o colectividades locales, sino a organismos administrativos especializados en razón de la materia (no del territorio), a los que se les otorga una competencia determinada, sin estar adscritos a una relación jerárquica con respecto al superior. En razón de lo anterior, se pueden distinguir en materia de descentralización administrativa, las siguientes formas:

a)         Descentralización funcional, institucional o por servicios, en razón de la materia;
b)         Descentralización territorial, en razón del territorio. Por consiguiente, se puede dar origen a órganos orientados en su acción a la resolución de los problemas locales, o a órganos que estén destinados a cumplir funciones determinadas, a los que se otorga personalidad jurídica y patrimonio propios

III.        Descentralización Territorial. Para que una agrupación o colectividad local se considere que gestiona y administra sus propios asuntos, dotada de una cierta autonomía, es menester que concurra los siguientes elementos: 
1. Debe tener asuntos propios o locales, especificados en la ley; ésta debe señalar ciertas materias específicas como pertenecientes a la agrupación o colectividad local (competencias locales).
2. Requiere contar con una personalidad jurídica propia, de derecho público, pues son autónomos de la Administración Central, y patrimonio propio, los que son esenciales para poder gestionar los asuntos que pertenecen a la colectividad local. 
3. Sus autoridades deben ser locales, es decir, deben ser representativas de la localidad y no de la Administración Central. Su vinculación debe ser lo suficientemente estrecha como para que los representados se sientan gestores de sus propios asuntos. Por ello no constituye un exceso señalar que el concepto de descentralización se aplica, en gran medida, a la autoridad, de ahí que se hable de autoridad descentralizada y centralizada, según si su investidura proviene de la colectividad local o de la administración central. 
4. Debe existir un control de parte de la autoridad central, el que no debe ser excesivo; en otras palabras, el control no puede ser jerárquico, sino disciplinario sobre la persona de la autoridad local y de tutela o supervigilancia sobre los actos de la autoridad local, a efectos de proteger a la autoridad central de los eventuales excesos en que pueda incurrir aquella y que sólo opera en aquellos casos o materias expresamente señalados por la ley, a diferencia del control jerárquico que se puede ejercer sobre todas las actuaciones de los subalternos; carácter que, por lo demás, no concurre en la especie, pues la colectividad descentralizada territorialmente no es un órgano inferior respecto de la autoridad central, sino que es autónomo.Además, existe el control jurídico de sus actuaciones, el que es efectuado por los órganos contralores encargados de velar por la observancia del principio de legalidad por parte de la administración. 5.         Finalmente, deben ser creados por ley, pudiendo encontrar su origen ya sea en la Constitución Política o en la propia ley.

IV.        Descentralización Funcional. Para que un órgano sea descentralizado funcionalmente, deben concurrir los siguientes elementos:
1.         Debe ser creado para desarrollar funciones de carácter especial, es decir, obedece a la intención de privilegiar una gestión técnica de determinados órganos administrativos, esto es, para hacer más eficiente y especializada la actividad administrativa. 
2.         Debe disponer de autonomía, la que en este caso debe ser entendida como el conjunto de atribuciones de que está dotado un órgano administrativo para gestionar determinados negocios, sin estar sometido a una relación de jerarquía respecto de la autoridad central. 
3.         Requiere contar con una personalidad jurídica propia de derecho público, ya que son creados por ley, y de patrimonio propio, distinto al de la administración central, para efectos de su gestión administrativa y financiera. 
4.         Sus actuaciones deben estar sometidas al control jurídico de los órganos contralores de la juridicidad y al de tutela o supervigilancia por parte de la autoridad central, a través de un ministerio, debiendo señalarlo la ley que los crea. 
5.         Finalmente, su creación debe ser efectuada por ley. 

6.2.3          Régimen Político.

Sistema Democrático. Dentro de un Estado, es importante que existe un conjunto de reglas por medio de las cuales se rija la vida política del mismo.  Ahora bien, cuando se habla de régimen político, se está aludiendo a aquel sistema por medio del cual se rige políticamente un Estado. Constituye la forma por medio de la cual el Estado se estructura en su quehacer político. Específicamente en nuestro país, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 4° de la Constitución Política de la República, Chile se constituye en una república democrática. De la anterior podemos concluir que el régimen político que rige en nuestro país, es el régimen democrático. La Democracia se constituye en aquel sistema por medio del cual se rigen los destinos políticos de Chile. La democracia o poder del pueblo, es aquella forma de organización social y política que se caracteriza por la participación del pueblo en la elección de sus autoridades; además este régimen garantiza el respeto, el ejercicio y promoción de los derechos humanos. El fundamento de la democracia es el reconocimiento de la Dignidad de la persona humana, con lo cual se afirma que cada persona humana es una unidad que se estructura en un ser corporal biológico, psíquico, racional y moral cuyo comportamiento obedece a la realización de valores a los cuales adhiere cada persona. Estas características hacen que la persona sea libre y consciente de su libertad, con lo cual tiene la capacidad de decidir y elegir. Por otra parte es importante precisar que los valores en que se funda la democracia, teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, son:

  • La Dignidad de la persona humana.
  • La Libertad.
  • La Igualdad.

 En cuanto a los principios esenciales de la Democracia, es preciso señalar que son:

  • Respeto, promoción y garantía de los derecho humanos;
  • La autodeterminación del pueblo o soberanía popular.

Si en una sociedad o nación no se dan estos principios, simplemente no puede hablarse de Democracia. Finalmente, dentro de un sistema democrático es importante que se respete un cierto número de reglas indispensables para que dicho sistema funcione de manera correcta. Entre ellas encontramos:

  • Existencia de un Gobierno de la mayoría con respeto de los derechos de las minorías.La regla de decisión democrática es que la mayoría manda. Pero las decisiones de la mayoría están obligadas a respetar los derechos humanos de todos, incluso de las minorías; y dichas decisiones deben mantenerse dentro de las reglas del juego democrático.
  • Existencia de Pluralismo ideológico y político.Es el reconocimiento de que existen distintos modos de ver y percibir la realidad que dan origen a distintas ideologías que se traducen, en lo político, en diversidad de partidos políticos a los cuales se les reconoce una misma legitimidad y trato jurídico. 
    Elección libre y periódica de los gobernantes según normas preestablecidas, con sufragio universal, secreto, personal, igual y debidamente informado  de los ciudadanos.Las elecciones, para ser democráticas, se deben desarrollar en un clima de libertades (de opinión, información, asociación, reunión, etc.), donde el ciudadano sin temor ni presiones pueda informarse y emitir su voto en conciencia. El voto es personal, secreto, de igual valor para todos los ciudadanos. Las elecciones constituyen además un control del poder; los gobernados controlan y hacen efectiva la responsabilidad de los gobernantes.
  • Competencia Pacífica por el Poder.La democracia supone la competencia de partidos y grupos para alcanzar el poder; esta competencia debe ser pacífica. Debe descartarse todo tipo de violencia, desde la violencia física a formas más sutiles de violencia. El terrorismo obviamente no es compatible con la democracia.
  • Distribución del poder del Estado en órganos diferentes.En democracia se reconocen poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. La idea es distribuir el poder y evitar el abuso de alguno de ellos a través del control de los otros. Modernamente se distinguen otros organismos encargados de velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes. Así por ejemplo existe el Tribunal Constitucional y la Contraloría General de la República. 
  • Reconocimiento de la autonomía de los cuerpos intermedios de la sociedad.La democracia reconoce y estimula la creación de organizaciones diversas para que los ciudadanos satisfagan diversas necesidades: Juntas de Vecinos, Clubes Deportivos, Sindicatos, entre otros. A estas organizaciones se les garantiza su autonomía mientras realizan sus fines específicos y no son contrarios al bien común. 
  • Vigencia efectiva de un Estado de Derecho.El Estado de Derecho significa el ordenamiento del Estado y la regulación de sus poderes a través de la Constitución.

Para que exista Estado de Derecho es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
a)         Se asegure el imperio de la Ley. La Constitución Política debe garantizar a todos los habitantes el respeto de la ley.
b)         Distribución del poder del Estado. Tradicionalmente el poder del Estado está distribuido en un Poder Judicial independiente; un Poder Legislativo o Parlamento elegido democráticamente y un Poder Ejecutivo o gobierno elegido en elecciones libres por el pueblo.
c)         Legalidad de las actuaciones y responsabilidad de las autoridades en el ejercicio de sus cargos. En un Estado de Derecho deben existir mecanismos jurídicos eficaces que aseguren a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos y que les permita recurrir a los Tribunales, si consideran que sus derechos han sido transgredidos.

6.2.4     Soberanía y Participación Ciudadana. En todo Estado es posible encontrar el elemento u órgano en donde se encuentra radicada la soberanía política o soberanía en el Estado. Este elemento es aquel en que reside en último término la facultad constituyente y la facultad de generación de los órganos del poder político. En la Constitución chilena la soberanía política es claramente atribuida a la nación ("reside esencialmente en la nación "artículo 5°).  En el mundo contemporáneo predominan los regímenes de democracia representativa, donde el soberano político pueblo actúa de manera intermitente. Así, el pueblo ejerce su soberanía a través de actos fundantes de orden político (por ejemplo, aprobar una constitución por referéndum) o bien, por medio de actos instrumentales como las elecciones populares. Sin embargo, algunos autores advierten el problema de que esta atribución de la soberanía política al pueblo puede ser más bien teórica: "en toda organización, a largo plazo, se forman oligarquías dominantes". En el Estado moderno, la enfermedad de la democracia sería la apatía, la ausencia de verdadera participación política.  Frente a estos problemas se han planteado diversas soluciones:

 Incentivar la participación política (por ejemplo, a través de nuevos mecanismos para  recoger la voluntad popular o fortaleciendo a los grupos intermedios);
 Ajustando el aparato estatal a las características, exigencias y medios de la sociedad contemporánea. Se consideran aquí instrumentos de solución frente a la burocracia, la simplificación de la organización pública, el establecimiento de iniciativa popular el materia legislativa, la creación de efectivos medios de control, etc.
 Reconociendo en el ordenamiento la posibilidad de revocar mandatos parlamentarios o estableciendo períodos más breves para estos.

Una vez establecido el orden político, se observan un conjunto de órganos e instituciones del Estado en una relación de supraordinación respecto a los gobernados. Esto es lo que se denomina soberanía del Estado o soberanía legal. Ella permite a los órganos de poder ejercerlo efectivamente para hacer realidad los fines del Estado.

La Constitución Política chilena distingue entre soberanía política y soberanía legal en su Art. 5. La primera corresponde a la nación y la segunda a "las autoridades que esta Constitución establece". Salvo el caso de elecciones y plebiscitos, el soberano político se encuentra en un estado latente. El resto del tiempo ‑permanentemente, desde la perspectiva de su actividad‑ actúa el soberano legal. 

I.          Bases de la Institucionalidad.
Se encuentran contenidas en el Capítulo I de la CP. De acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional, estos preceptos no son meramente declarativos sino que son disposiciones que obligan a gobernantes y gobernados y que ayudan a determinar el verdadero sentido y espíritu del resto de las disposiciones de la Constitución, esto es, se les otorga un valor interpretativo. Dichos preceptos abarcan las siguientes materias:
a)         Estructura social.
b)         Forma del Estado.
c)         Forma de gobierno.
d)         Soberanía Nacional.
e)         Supremacía constitucional.
f)          Principio de la legalidad.
g)         Terrorismo.
h)         Emblemas nacionales.

a)         Estructura Social (Artículo 1° CP) La CP comienza expresando una concepción del orden social y de la relación del individuo y el Estado. Se consagra un orden de carácter liberal, esto es, con preeminencia del individuo por sobre el Estado. Se afirma la libertad como condición innata del hombre y se especifica la igualdad humana como referida a la dignidad humana y a sus derechos.
i.          Principio de subsidiariedad: El concepto de sociedad que asume la CP no es individualista: la sociedad se organiza en asociaciones humanas, a partir de la familia, en grupos intermedios y hasta la organización estatal, cada una con una finalidad y autonomía propia. En cuanto a la familia, se le reconoce como núcleo fundamental de la sociedad, lo que no quiere decir que constituya el único grupo de personas al interior de la sociedad pero sí uno con una relevancia especial, que exige por tanto un reconocimiento y eventual protección de parte del Estado. Por último, se reconoce a los grupos intermedios como parte de la estructura social y se les garantiza la adecuada autonomía para el cumplimiento de sus fines. Por grupos intermedios se alude a una pluralidad de personas revestida de unidad, permanencia y que persiguen ciertos fines comunes. Si bien es cierto, que muchos tipos o clases de grupos intermedios están mencionados en la CP y que gran parte de ellos son objeto de regulación legal, no se exige de ningún modo la previa existencia de un cuerpo legal para que cualquier grupo se organice, siempre que éste tenga una finalidad que no viole el orden jurídico. Son grupos intermedios, los partidos políticos, los sindicatos, los clubes deportivos, etc. Asimismo, en el artículo 23 la CP prevé que la ley deberá sancionar a dichos grupos intermedios cuando ellos hagan mal uso de su autonomía.
ii.         Deberes del Estado: El Estado está al servicio de la persona humana y, respecto a toda la comunidad ello se traduce en la finalidad de promover el bien común. Se le encarga la promoción del bien común, no así su completa realización. No obstante ello, especifica un contenido: la creación de las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible. Este deber es general e indeterminado y deja abierta la discusión en torno a la consagración de un estado Social de Derecho en Chile. Se especifican otros deberes: resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población, la promoción armónica de todos los sectores de la Nación. En su relación con el individuo se establece: deber de asegurar el derecho a participar en la vida nacional con igualdad de oportunidades, el deber de respetar y promover los derechos esenciales de la naturaleza humana. En relación con la familia, deber de darle protección, propender a su fortalecimiento. En relación con los grupos intermedios: deber de ampararlos y velar por su adecuada autonomía

b)         Forma del Estado (Artículos 3° y 4° CP) El Estado es unitario, no existen estructuras inferiores a la central para cumplir las funciones radicadas en éste (justicia, legislación, etc.). No obstante, pueden existir distintas estructuras y formas de administración.La administración puede ser funcional o territorialmente descentralizada o desconcentrada. Descentralización: se asignan competencias exclusivas en una determinada materia a un órgano con personalidad jurídica propia, patrimonio propio sin tener que acatar órdenes de un superior para su cumplimiento. Descentralización funcional: si el criterio para establecer el órgano es sólo la materia. Descentralización territorial: si una misma materia se entrega a distintos órganos ubicados en territorios diversos, por ejemplo, los servicios de salud que se encuentran a lo largo de todo el país y que cumplen sus funciones en un territorio determinado. Desconcentración: puede otorgarse el poder de decisión a un órgano subordinado al central, pero no cuenta con personalidad jurídica ni patrimonio propio. También la desconcentración puede ser funcional o territorial. El régimen es republicano, lo que implica que todos los integrantes del Estado están sometidos a un estatuto igualitario. Ello se traduce en un rechazo contra los privilegios vinculados a personas concretas: históricamente surge como una respuesta al estatuto del monarca, en la CP chilena, aparece como una norma que permite controlar los actos estatales que establezcan privilegios para individuos concretos.

c)         Forma de Gobierno (Artículo 4° CP) La forma de gobierno es democrática, lo que implica el poder de gobierno radicado en el pueblo, la elección de las autoridades (principio de la mayoría), alternancia en el poder, respeto a los derechos humanos y a los derechos de las minorías, mecanismos de control de los órganos que ejercen el poder, responsabilidad de los gobernantes.

d)         Soberanía nacional (Artículo 5° CP) Se radica la soberanía en la nación, a diferencia de la tendencia moderna de radicarla en el pueblo. La referencia a la nación no se agota en el pueblo o cuerpo electoral, sino que incorpora ciertos elementos de continuidad histórica y cultural, ciertos valores y tradiciones. La Nación sería un ser, algo distinto a la suma de voluntades. La consecuencia está en que hay autoridades en la CP chilena que pueden no derivar su legitimidad del sufragio. Así ocurre con dos autoridades con decisión política:  parte del Senado y el Banco Central. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, norma que se extiende a todo el ámbito de la Constitución incluso al capítulo referido a la reforma de la misma, constituyendo un límite para el legislador y el poder constituyente.

e)         Supremacía constitucional (Artículo 6° CP) Comprende, por una parte, la vinculación del actuar de todos los órganos estatales a la CP y a todo el ordenamiento jurídico (normas de rango inferior a la CP pero dictadas de conformidad a ella) y la calidad de norma superior atribuida a la Constitución en el sentido que ninguna norma puede oponérsele.  Además, se afirma el principio de vigencia directa de la Constitución, que significa que las normas constitucionales no requieren de otros actos posteriores para obligar (leyes, actos administrativos) y por tanto, son directamente aplicables y es posible invocarlos en juicio. Finalmente, se establece el principio de responsabilidad derivado de la infracción de estas disposiciones, de modo que los mandatos de la Carta y de las disposiciones dictadas conforme a ella deben ser sancionados en caso de incumplimiento. Esto justifica la posibilidad que tiene el Estado de imponer sanciones y por otra parte; el sometimiento efectivo a las disposiciones de la Constitución dependerá de las responsabilidades y sanciones que se establezcan para su infracción.

f)          Principio de legalidad (Artículo 7° CP) Los órganos públicos están constituidos por una titularidad a la que se atribuyen competencias y dichas competencias son creadas por el derecho.  La validez del actuar de los órganos públicos no sólo está sujeta a que haya accedido al cargo o función regularmente sino además a que se desarrolle en el espacio que el ordenamiento permite (ámbito de competencia) y de acuerdo a los procedimientos y formas que el ordenamiento señale. Las facultades de la autoridad sólo pueden ejercerse en la medida que la ley las haya conferido expresamente. 

g)         Terrorismo (Artículo 9° CP) La CP rechaza el terrorismo declarando que es contrario a los derechos humanos, estableciendo que una ley de quórum calificado deberá determinar las conductas terroristas y su penalidad. Asimismo, establece suspensión por 15 años del derecho de acceso a cargos públicos y de ejercer labores de enseñanza e información, restringiendo además el derecho de asociación. 

h)         Emblemas nacionales (Artículo 2° CP) Se establecen los emblemas nacionales: la bandera nacional, el escudo de armas y el himno nacional, imponiendo en el artículo 22 el respeto a dichos emblemas por parte de todos los habitantes. 

II.         Nacionalidad. Para que el lazo que une a la persona con la nación sea un vínculo de derecho, ha de existir el ordenamiento jurídico en que se establezca dicho vínculo. La nacionalidad es el vínculo jurídico que existe entre una persona y el Estado. A pesar del reconocimiento de la particularidad de la autonomía de cada régimen de nacionalidad estatal, se impone, en la convivencia mundial, asegurar que ninguna persona puede estar desprovista de nacionalidad. Esa conclusión, que ha venido prevaleciendo en los vínculos entre los Estados, y generando al efecto infinidad de compromisos entre ellos, se inspira, por lo demás, en el texto de las declaraciones universales y continentales relativas a los derechos individuales y sociales. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre señala en su artículo XIX: "Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela", y la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 15 expresa. "1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad". La nacionalidad puede derivar de diversas fuentes, algunas provenientes de la misma naturaleza y otras que se originan en la libre voluntad del Estado manifestada en las normas de la Constitución o de la ley.

i.          Fuentes de la nacionalidad en la Constitución chilena. En el artículo 10 la Constitución prevé cinco fuentes de nacionalidad. Las tres primeras revisten el carácter de originales, naturales o biológicas, porque están vinculadas a un hecho de carácter biológico: el nacimiento, aunque la contenida en el N° 3 impone un requisito adicional: avecindamiento. Luego encontramos en los números 4 y 5 fuentes derivadas, que surgen de actos jurídicos en cuanto el ordenamiento jurídico les atribuye consecuencias en términos de adquisición de la nacionalidad chilena.

Fuentes Naturales:

a)         10 N° 1: ius solis: la nacionalidad está determinada por el lugar del nacimiento: territorio chileno.            
Se comprende para estos efectos, el territorio de Chile y los demás lugares que de acuerdo con los principios del derecho internacional, participan de la ficción de territorialidad. Así, constituye territorio legal chileno: las naves de guerra chilenas en cualquier lugar en que se encuentren y las naves mercantes con bandera chilena que se encuentren en alta mar. Respecto de las aeronaves, las militares chilenas están sometidas a la jurisdicción nacional cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y las civiles y de Estado chilenas lo están mientras se desplacen en el espacio aéreo no sujeto a la soberanía de ningún Estado. Es territorio chileno todo el que esté sometido a la jurisdicción nacional, aunque se halle transitoria o precariamente comprendido en ella, por no estar incorporado definitivamente al territorio chileno. Así ocurría, por ejemplo, respecto de Tacna, hasta que fue devuelta a Perú, como consecuencia del Tratado de 1929, y puede suceder respecto de un territorio ocupado militarmente por las armas chilenas.
           
Excepciones: no obstante nacer en territorio de Chile, no son chilenos:
           

 -           Hijos de extranjeros que se encuentren en Chile al servicio de su Gobierno.
Ambos deben ser extranjeros, porque si uno de los padres es chileno rige el principio general y el nacido en el territorio es chileno. Aquí el término "Gobierno", debe entenderse en su sentido amplio, y no sólo del poder ejecutivo.
No se califica el tipo de servicio, por lo que puede ser diplomático o de otra índole.

-           Hijos de extranjeros transeúntes:
Ambos deben ser extranjeros. Transeúnte es el que está de paso.
Contraexcepción: no obstante ser hijos de extranjeros, los nacidos en el territorio chileno pueden optar por la nacionalidad chilena.

b)         10 N° 2: ius sanguinis: la nacionalidad está determinada por nacionalidad chilena de los padres            
Supuestos:
           
-           Nacimiento en territorio extranjero.
           
-           Padre o madre chileno.
           
-           Padre o madre en actual servicio de la República de Chile.
           

c)         10 N° 3: nacionalidad chilena de los padres + un hecho (avecindamiento)            
Supuestos:
           
-           Nacimiento en territorio extranjero.
           
-           Padre o madre chileno.
           
-           Avecindamiento por más de un año.  
 

La vecindad supone una permanencia en la proximidad, surgida como consecuencia de la vida en relación a un territorio físico que la crea, de manera que no puede extenderse a la permanencia en un territorio puramente jurídico del Estado, porque éste no crea una relación de vecindad. La concurrencia de los requisitos que determinan esta causal de nacionalidad constituye una cuestión de hecho que debe acreditarse ante el órgano administrativo correspondiente y, en caso de discrepancia, puede constituir un motivo de ejercicio del derecho a reclamar por el recurso de reclamación de nacionalidad ante la Corte Suprema. Artículo 12 CP.

Fuentes derivadas o positivas:

a)         Artículo 10 N° 1, parte final: Ejercicio del derecho de opción de la nacionalidad chilena.            
Supuestos:
           
-           Nacimiento en el territorio de Chile.
           
-           Hijos de extranjeros al servicio de su Gobierno o de extranjeros transeúntes. 
            

De acuerdo al D.S. N° 5.142, de 1960 del Ministerio del Interior, que regula esta materia, quien desee optar debe hacerlo mediante una declaración en que manifieste que opta por la nacionalidad chilena. Dicha declaración debe hacerse en el plazo fatal de un año, contado desde la fecha en que el interesado cumple 21 años de edad, y ante el intendente y gobernador respectivo, en Chile, o el agente diplomático o cónsul de la República en el extranjero, y después de acreditar fehacientemente que el interesado se encuentra en alguno de los casos consignados del artículo 10 N° 1 de la CP. Si bien la ley 19.221 estableció la mayoría de edad a los 18 años, este el D.S. citado se refiere explícitamente a los 21 años y no fue modificado por la ley.            

La opción no puede ejercerse antes de que comience el año del plazo que la ley les otorga para decidirse, de modo que si la formulan con anterioridad a su inicio, la declaración no tiene eficacia, como tampoco la tendría la promesa de optar para una vez llegado el comienzo del plazo.           

b)         Artículo 10 N° 4: Carta de nacionalización.            
La nacionalidad se obtiene por decreto del Presidente de la República expedido a través del Ministerio del Interior.
            
Supuesto:

-           Renuncia a la nacionalidad anterior.
Excepción: no se exige la renuncia si el Estado de su nacionalidad anterior, en virtud de un tratado, no exige a los chilenos esta renuncia para acceder a la nacionalidad de dicho Estado. La reciprocidad debe derivar de un tratado internacional celebrado por Chile con el Estado a que pertenece quien pida la nacionalidad chilena, y que se encuentre en vigor al tiempo de la solicitud. Caso de Chile y España.

El D.S. N° 5.142, de 1960, del M. Interior señala que "podrá otorgarse carta de nacionalización", con lo que da a entender el carácter facultativo, y por lo tanto no obligatorio, de su otorgamiento, de manera que no es un derecho estricto de quien reúne en su favor los requisitos legales. La propia CP contempla la posibilidad de la negativa en el inciso 2° del artículo 10.

Para obtener la nacionalidad chilena por esta vía se exige:
-           Tener 21 años de edad.
-           Más de cinco años de residencia continuada en el territorio de la República.
-           Ser titular del permiso de permanencia definitiva.

Permanencia definitiva: es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias. Este permiso se otorgará por resolución del Ministerio del Interior (D.S. N° 597, de 1984, del M. del Interior).

El decreto que deniega la carta de nacionalización debe ser fundado. No existe ningún recurso contra la negativa del otorgamiento, por tratarse precisamente de una gracia que otorga o niega libremente el Estado, pero, por eso mismo, en cualquier momento podrá el Presidente cambiar su resolución y expedir la Carta que había negado, sobre todo si se han reunido con posterioridad antecedentes que destruyen los que originaron el rechazo. La negación de nacionalización no está comprendida en las situaciones en que, según el artículo 12 de la CPR puede recurrirse a la CS, ya que ello está permitido sólo si se priva o desconoce la nacionalidad chilena.

Los nacionalizados de acuerdo a esta norma, pueden optar a cargos públicos de elección popular sólo después de 5 años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización, esto es, pueden postular a ser elegidos diputados, senadores y concejales. No pueden optar a ser elegidos como Presidente de la República porque dicho cargo requiere nacimiento "en territorio chileno".

c)         Artículo 10 N° 5:

Nacionalización por ley o por gracia. Los nacionalizados por gracia pueden ser elegidos en cargos de elección popular desde que se publica la ley respectiva, puesto que a ellos no se aplica el plazo que se exige para tal objeto en relación a los que han obtenido carta de nacionalización. Unicamente la Presidencia de la República queda impedida al beneficiado con especial ley de gracia, por ser requisito para ese cargo el nacimiento en territorio chileno.

ii.         Perdida de la nacionalidad. Están contenidas en el artículo 11 de la CP. 

1)         Por nacionalización en país extranjero (11 N° 1): se requiere la libre expresión de voluntad del chileno en orden a adquirir una nacionalidad de un país extranjero, esto es, debe existir una renuncia expresa.             

Requisitos para la pérdida de la nacionalidad según este número:
a)         adquisición efectiva de la nacionalidad extranjera;
b)         adquisición voluntaria;
c)         capacidad para nacionalizarse.            

Excepciones: no se pierde la nacionalidad chilena, a pesar de obtener una nacionalidad extranjera en los siguientes casos:           
a)         Los chilenos que sean tales de acuerdo a las fuentes naturales y que obtengan otra nacionalidad en un Estado que no exige la renuncia a la nacionalidad chilena.
           
b)         Que la nacionalización en país extranjero sea condición de permanencia o de igualdad jurídica en el ejercicio de derechos civiles con los nacionales del respectivo país.
 

2)         Por acto administrativo: en dos casos:             
-           Artículo 11 N° 2: por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados. Los servicios pueden ser de cualquier naturaleza, aunque no tengan directamente el carácter de bélicos.
           
-           Artículo 11 N° 4: por cancelación de la carta de nacionalización. Ello ocurrirá en los casos en que la carta haya sido otorgada con infracción a las disposiciones correspondientes (D.S. N° 5.142, de 1960, del M. Interior) o por haberse hecho indigno al poseedor de la carta de nacionalización.

3)         Por sentencia judicial:            
-           Artículo 11 N°3: por sentencia judicial condenatoria por delitos contra  la dignidad de la patria o los intereses esenciales y permanentes del Estado, así considerados por ley aprobada con quórum calificado.
           
No da lugar al recurso de reclamación de nacionalidad porque en ese caso se requiere acto o resolución de autoridad administrativa.
 

4)         Por ley: 
-           Artículo 11 N° 5: por ley que revoque la nacionalización otorgada por gracia: ninguna de las otras causales es aplicable a la nacionalidad adquirida por gracia. La rehabilitación de la nacionalidad por cualquiera de las causales sólo puede obtenerse por ley.    

Acción de reclamación de nacionalidad (artículo 12 cp) 
Supuesto:
-                      Acto o resolución de autoridad administrativa.
-           Privación o desconocimiento la nacionalidad chilena.

Quién puede ejercer la acción:El afectado o cualquiera a su nombre. 
Plazo:30 días. 
Tribunal:Corte Suprema. 
Procedimiento:Conoce como jurado y en tribunal en pleno. 
Efectos de la interposición:Suspensión del acto o resolución. 

III.        Ciudadanía. 

a)         Concepto. Suele confundirse la ciudadanía con la posibilidad de ejercer el derecho a sufragio, situaciones que si bien están relacionadas no se identifican. La Ciudadanía es el estatus o condición jurídica de plenitud que el hombre logra en el sistema político. La ciudadanía supone los derechos que cada individuo ostenta por ser tal, más los derechos que otorga la nacionalidad, más el goce de derechos políticos. Por ello la ciudadanía tiene un mayor alcance que los meros derechos políticos (dentro de ellos se encuentra el derecho a sufragio), porque existirán situaciones en que la ciudadanía sea condición para el ejercicio de otro tipo de derechos, por ejemplo, para entrar en la Administración Pública. Además, es posible por excepción, que el disfrute de algunos derechos de carácter político sea otorgado a quien no sea nacional y, por tanto carezca de ciudadanía. Así ocurre en Chile con el derecho a sufragio otorgado a los extranjeros. A la inversa, no todo nacional es necesariamente ciudadano, ya que para poseer esta última calidad deben cumplirse otros demás requisitos, por lo que muchos nacionales pueden no gozar de la ciudadanía.

b)         Requisitos (Artículo13 CP) 
         Ser chileno: Todo ciudadano es un nacional, ya que se exige tener el vínculo de la nacionalidad, que liga a la persona con la sociedad jurídicamente organizada.
         Tener 18 años de edad: se requiere un mínimo de madurez física y mental para ostentar la calidad de ciudadano. 
         No haber sido condenado a pena aflictiva (superior a tres años y 1 día): constituye un requisito de idoneidad moral en cuanto el ciudadano está habilitado para participar activamente en la vida del Estado. Constitucionalmente no se exige la inscripción en un registro y, por tanto, todos quienes cumplen estas tres condiciones son ciudadanos, cosa distinta es que para ejercer uno de los derechos que otorga la ciudadanía, esto es, el derecho a sufragio, la ley exija la inscripción en un registro.

c)         Derechos que otorga la ciudadanía (Artículo 13 CP) 
         Derecho de sufragio: la CP contempla una regulación especial del derecho a sufragio que comprende sus características, el derecho a sufragio de los extranjeros y la suspensión del derecho a sufragio, materias que serán revisadas en particular más adelante. 
         Derecho a optar a cargos de elección popular: esto es, el ciudadano puede postular al cargo de Presidente de la República, diputado, senador y concejal comunal. 
         Los demás derechos que la Constitución confiera: la Constitución exige la calidad de ciudadano para ser nombrado senador institucional. 
         Los demás derechos que la ley confiera: la ley exige la calidad de ciudadano para asociarse a los partidos políticos, para ser designado vocal de mesa, para ingresar a la Administración del Estado.

d)         Pérdida de la ciudadanía (Artículo 17 CP) 
         Por pérdida de la nacionalidad chilena: la nacionalidad chilena constituye uno de los requisitos de la ciudadanía, por tanto su pérdida constituye acarrea la de esta última. 
         Por condena a pena aflictiva: la condena se traduce en una sentencia. Cuando se pierde la nacionalidad por esta vía sólo puede ser restablecida mediante la dictación de una ley, una vez extinguida la responsabilidad penal, esto es, una vez cumplida la pena, o bien, un caso en que haya operado otra causal de extinción de responsabilidad penal, como por ejemplo: la amnistía o el indulto. 
         Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista: es más estricta que la anterior, porque basta ser condenado por un hecho calificado como conducta terrorista para perder la nacionalidad, esto es, no importa la pena asignada al delito la que podría ser eventualmente inferior a los tres años y un día.             Asimismo la rehabilitación de la ciudadanía por esta causal requiere de una ley de quórum calificado, esto es, una ley que requiere un quórum más alto de aprobación que la ley ordinaria (exigida en el numeral anterior) y además haber cumplido la condena, esto es, en estos casos no cabría rehabilitar la ciudadanía si el condenado fue beneficiado con amnistía o indulto.

e)         Derecho de sufragio. Constituye uno de los derechos que otorga la ciudadanía, pero no es el único y, en ciertos casos, no se requiere la ciudadanía para ejercer derecho a sufragio. La CP chilena contiene disposiciones especiales referidas al derecho a sufragio. A través del sufragio puede expresarse la voluntad de quien lo emite dirigida a preferir o seleccionar a una determinada persona o personas para el ejercicio de una función, o para pronunciarse de modo favorable o adverso acerca de una consulta o propuesta que se le ha formulado. En el primer caso se habla de elección y, en el segundo, de votación. De acuerdo a la CP sólo puede convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en ella y, por tanto, ni la ley ni autoridad alguna puede acudir al pueblo para decidir una materia si la posibilidad no está prevista en la CP. 

f)          Derecho a sufragio de los extranjeros (Artículo 14 CP) La CP chilena otorga derecho a sufragio a los extranjeros que cumplan los siguientes requisitos: 
         Avecindamiento por más de cinco años.
         18 años de edad.
         No haber sido condenado a pena aflictiva. El sufragio para los extranjeros que cumplen con los requisitos es facultativo porque no son ciudadanos, puesto que no son nacionales, lo que se traduce en que no ostentan el resto de los derechos que otorga la ciudadanía, como la opción a cargos de elección popular.  

g)         Características del derecho a sufragio (Artículo 15 CP) 
         Personal: pertenece al que es titular del derecho y sólo él puede ejercerlo y nunca otro a su nombre.
         Igualitario: todos son titulares de un mismo derecho, lo que se traduce en la singularidad de voto (nadie puede votar más de una vez) y en que cada voto tiene el mismo alcance o influencia. 
         Secreto: es una garantía para el libre ejercicio del sufragio.
         Obligatorio para los ciudadanos: esto quiere decir que es facultativo para los extranjeros. En cuanto a los ciudadanos, cabe hacer la prevención, que la obligatoriedad del voto está determinada hoy en día por la inscripción en los registros electorales, ya que para ejercer el derecho a sufragio se exige por la ley el cumplimiento de esta formalidad, existiendo en la actualidad gran número de ciudadanos no inscritos y, por tanto, sin posibilidad de ejercer el derecho a voto.          Universal: la CP no lo señala explícitamente, pero la universalidad del sufragio no está dada por el hecho que se otorgue a todos los habitantes de un Estado, sino por la liberalidad de las exigencias que condicionan el otorgamiento del derecho. Por ejemplo: históricamente se requería una cierta renta o ser propietario de un bien inmueble para votar, situaciones que restringían el derecho a sufragio. 

h)         Suspensión del derecho a sufragio (Artículo 16 CP) Estas causales son aplicables tanto al ciudadano como al extranjero con derecho a sufragio, cosa que, obviamente no ocurre con las causales de pérdida de la ciudadanía que sólo son aplicables al ciudadano. 
         Por interdicción en caso de demencia: la interdicción es una tramitación judicial que culmina con una resolución de un tribunal que declara la demencia de una persona. La interdicción judicial indica que la persona no reviste la idoneidad mental suficiente para participar en la vida política del Estado. 
         Por hallarse la persona procesada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista: el procesamiento es una resolución judicial dictada durante un proceso criminal que señala que existen antecedentes suficientes para estimar que una determinada persona cometió un delito que se está investigando. Mientras la persona se encuentra en esta situación, esto es, como posible autor de un delito sin que el proceso haya llegado a su término, queda impedida de ejercer el derecho a sufragio, el que recuperará una vez que se dicte sentencia absolutoria en el juicio respectivo.             

La sentencia que da término al juicio puede producir las siguientes consecuencias:
- De ser condenado a una pena aflictiva, opera la causal de pérdida de la ciudadanía del artículo 17 N° 2 de la CP y, consecuencialmente, del derecho de sufragio.
- De ser condenado por una conducta terrorista: opera la causal de pérdida de la ciudadanía del artículo 17 N° 3 de la CP.
- De ser absuelto o ser condenado a una pena que no sea aflictiva, se recupera el derecho a sufragio.

         Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional por participar en partidos, movimientos u otras formas de organización declaradas inconstitucionales. Esta declaración se produce cuando se ha estimado que dichos partidos o movimientos no respetan los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuran el establecimiento de un sistema totalitario o hacen uso de la violencia o incitan a ella como método de acción política.           

En este caso el derecho a sufragio se recupera transcurridos cinco años desde la declaración hecha por el Tribunal Constitucional. 

6.2.5     Derechos y Deberes Constitucionales. 

a)         Generalidades.

 Los derechos y deberes constitucionales se encuentran previstos en el capítulo III de la Constitución chilena y su antecedente inmediato es el Acta Constitucional Nº 3 (Decreto Ley Nº 1552, de 1976) denominada “De los derechos y Deberes Constitucionales”. La Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, o C.E.N.C., principal redactora del texto de la Constitución de 1980, tomó como base diversos documentos, entre ellos, el capítulo referido a garantías constitucionales de la Constitución chilena de 1925, la Declaración Universal de Derechos Humanos, de Naciones Unidas de 1948, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 1948, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de 1969. La disposición que contiene el listado de los derechos constitucionales, artículo 19, señala que la Constitución “asegura”,  expresión a través de la cual se trata de manifestar que los derechos son innatos y anteriores al Estado y su ordenamiento, son universales, en cuanto alcanzan a todo el género humano y absolutos, en cuanto deben ser respetados por toda persona, autoridad y la comunidad entera. No obstante ser innatos y anteriores al Estado, se consagran en la Constitución para efectos de divulgación, garantizar su ejercicio y regularlos, puesto que al ejercerse por todos los miembros de la comunidad existirán situaciones en las que los derechos de alguno pueden entrar en conflicto con los derechos de otro. Tales derechos presentan ciertas características comunes: 
1)                  Se garantiza no sólo los derechos indicados en la Constitución, en cuanto ella misma señala que los órganos del Estado deben respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. 
2)                  Por medio de una garantía general, artículo 19 Nº 26, se impone una limitación al legislador, prohibiéndole que al establecer leyes referidas a algún derecho constitucional, pueda afectar tales derechos en su esencia o impedir su libre ejercicio, esto es, en definitiva, por medio de una ley no podría llegar a hacer desaparecer en la práctica ese derecho. 
3)                  Los derechos constitucionales están sujetos a limitaciones, impuestas para el resguardo de los derechos de otros o por la necesidad de resguardar valores superiores, como la moral, el orden público, la seguridad nacional o porque su ejercicio debe someterse a las normas legales respectivas. 
4)                  En casos de excepción (estados de excepción constitucional a los que dan lugar situaciones como la guerra externa, calamidad pública, etc) algunos derechos pueden ser restringidos o suspendidos, a fin de permitir a la autoridad hacer frente a tales situaciones. Por ejemplo, en el caso de guerra externa, podría imponerse censura a las comunicaciones, restringir el derecho de reunión o la libertad de información. 

b)         Derechos constitucionales previstos en la Constitución Chilena de 1980. 
1.         El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.
2.         La igualdad ante la ley.
3.         La igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.
4.         El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.
5.         La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada.
6.         La libertad de conciencia.
7.         El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.
8.         El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
9.         El derecho a la protección de la salud.
10.       El derecho a la educación.
11.       La libertad de enseñanza.
12.       La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa.
13.       El derecho de reunión.
14.       El derecho de petición.
15.       El derecho de asociación.
16.       La libertad de trabajo y su protección.
17.       La admisión a todas las funciones y empleos públicos o igualdad ante los cargos públicos.
18.       El derecho a la seguridad social.
19.       El derecho a la sindicación.
20.       La igual repartición de los tributos o igualdad ante las cargas públicas.
21.       El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica.
22.       La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.
23.       La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes.
24.       El derecho de propiedad.
25.       El derecho del autor. 

         El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona (artículo 19 Nº 1) El derecho a la vida ha sido consagrado en numerosas constituciones y en declaraciones  internacionales de derechos humanos como una reacción a los crímenes cometidos en las guerras mundiales. El derecho a la integridad física y psíquica constituye una protección frente a todo tipo de atentados físicos y sicológicos. Además se protege la vida del que está por nacer. En relación a la pena de muerte, la Constitución es estricta pues sólo la permite para delitos de gran envergadura, ya que exige que la ley que la establece sea especial (quórum calificado). Por último, se prohíben los apremios ilegítimos. 

         La igualdad ante la ley (Artículo 19 Nº 2) La igualdad ante la ley consiste en que todos los habitantes de la República, cualquiera que sea su posición social u origen, gocen de unos mismos derechos, esto es, que exista una misma ley para todos. Las leyes que se dictan deben ser de carácter general, es decir, deben establecer idénticas consecuencias para todos quienes se encuentren en igual posición.  Esto se refuerza al señalar que ni ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias “arbitrarias”, lo que significa que pueden establecerse diferencias pero siempre que ellas tengan un fundamento razonable, no arbitrario. Por ejemplo para celebrar un contrato válido la persona que lo celebra debe tener 18 años de edad. Para todos quienes superan ese margen de edad las condiciones de reconocimiento de su contrato son idénticas. Sin embargo, se establece una diferencia al exigir un margen de edad, 18 años, pero ello se justifica en la falta de madurez e inexperiencia que puede llegar a perjudicar los intereses de los menores.  

         La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (Artículo 19 Nº 3) La igualdad ante la ley no es suficiente si al mismo tiempo no se garantiza una adecuada defensa de los derechos. Por ello, esta garantía contempla diversos mecanismos que aseguran esa defensa:

a)         Toda persona tiene derecho a defensa jurídica, es decir, a la intervención de un abogado que vele por sus derechos, debiendo el Estado prever la asesoría gratuita en los casos que las personas no tengan los medios para ello.
b)         Sólo puede juzgar un tribunal establecido por la ley con anterioridad al hecho que motiva el juicio, esto es, nadie puede ser juzgado por un tribunal especialmente creado para ese caso concreto.
c)                  La decisión de una controversia o conflicto de ser el resultado de un justo y racional procedimiento, esto es, que se garantice al menos el conocimiento de las alegaciones de cada una de las partes, una adecuada defensa y que todos los que intervienen en el juicio tengan la posibilidad de probar los hechos en que se fundan. Asimismo, en materia criminal se debe asegurar una justa y racional investigación.
d)         Se prohíbe que la ley pueda establecer delitos en los que no se de la posibilidad de probar la inocencia.
e)         Los delitos se castigan conforme a la ley vigente en el momento en que se cometió, esto es, una nueva ley que establece una pena mayor para un delito ya cometido no puede ser aplicada. La nueva ley sólo puede aplicarse a un delito cometido antes de su vigencia si ella es más favorable para el acusado.
f)          La ley penal debe describir la conducta que se castiga al establecer un delito. Por ejemplo: “el que mate a otro será sancionado...” Aquí la conducta es matar a otro. No puede la ley establecer penas sin describir la conducta que se castiga. 

         El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia (artículo 19 Nº 4)           
Se protege la esfera privada del individuo y de su familia contra perturbaciones o intromisiones que han aumentado por el progreso y el desarrollo de los medios de comunicación social. En cuanto a la vida pública, la información sobre ella siempre es lícita, porque las personas están sometidas a la libre crítica en ese ámbito en virtud de un interés superior, dadas las consecuencias que el hecho ignorado puede generar en la actividad pública del sujeto. En cuanto a la honra, se distingue un aspecto subjetivo y otro objetivo. El primero referido al sentimiento propio de nuestra dignidad moral nacido de la conciencia de nuestras virtudes y méritos. El segundo, está representado por la apreciación y estimación que los demás hacen de nuestras cualidades y valor social. Cualquiera de los dos aspectos puede verse afectado por la imputación de un hecho falso (injuria o calumnia). De allí que el precepto prevea un resguardo especial en el caso que la lesión de la honra se cometa por un medio de comunicación social. En tal caso, sólo puede eximirse de responsabilidad al medio de comunicación si se prueba la verdad de la imputación. 

        La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada (Artículo 19 Nº 5) El hogar se considera una prolongación de la personalidad, y se entiende que es el recinto de las habitaciones y sus dependencias en que una persona vive o realiza sus actividades. De allí que sólo pueda verse afectado por causa legal, que en su caso más relevante lo constituye el allanamiento necesario para una investigación dentro de un proceso criminal. 

         La libertad de conciencia (Artículo 19 Nº 6) Se garantiza la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.Las confesiones religiosas pueden erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene legales. 

         El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual (Artículo 19 Nº 7) El derecho a la libertad personal consiste en la libertad física, de movimiento y de actividad. Se traduce en la posibilidad de permanecer en un lugar y desplazarse de un punto a otro, dentro o fuera del país, sin ninguna traba, salvo las limitaciones establecidas para garantizar intereses generales, por ejemplo: la obligación de residir en un punto del país para los jueces, lo que se justifica en que su función la desarrollan en una determinada comuna; algunas penas como el destierro, que se aplican como una sanción a quien ha cometido un delito; el arraigo, que constituye la prohibición de salir del país que se impone a quien está siendo procesado por un delito, a fin de evitar que pueda eludir la aplicación de la pena que eventualmente llegue a imponerse.La seguridad individual se traduce en un conjunto de medidas que impiden que la libertad sea afectada en forma arbitraria:
Orden: para detener o arrestar a una persona debe existir una orden emitida por un funcionario público facultado por la ley (por ejemplo, un juez)
Intimación: esto es, que la orden sea exhibida al afectado. Se exceptúa de estos dos requisitos el delito flagrante, esto es, que se sorprenda a una persona cometiendo un delito, en cuyo caso, tal persona puede ser detenida por cualquier individuo para ser puesta a disposición de la justicia.
Plazo: el funcionario que realiza un arresto o detención tiene cuarenta y ocho horas para poner a la persona a disposición de la justicia (juez). El juez puede ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigaren conductas terroristas;
Lugar: Sólo se puede mantener a una persona bajo arresto, detención, prisión preventiva o preso en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto (cárceles, comisarías, etc).
Registro público: debe dejarse constancia de la orden de arresto o detención de una persona cuando es ingresada a una prisión.
Incomunicación: nunca puede impedirse que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. 
Comunicación de la orden: el funcionario encargado de la casa de detención está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito.
Libertad provisional: procede a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad de la víctima del delito o de la sociedad. 
Prohibición de coacción para obtener confesiones: En las causas criminales no se puede obligar al inculpado a que confiese ni que declaren en su contra sus parientes más cercanos (padres, hijos, cónyuge). 
Penas que no se pueden imponer:
a)         Confiscación de bienes, esto es, no se puede privar a una persona de sus bienes por el hecho de haber cometido un delito ya que ello perjudica a otras personas, como son las que integran su familia. Es distinto del comiso, que implica privación de los bienes utilizados para cometer una delito, por ejemplo, un arma de fuego. Excepción: las asociaciones ilícitas, esto es, si puede imponerse la confiscación de bienes para quienes se asocian para cometer delitos, como por ejemplo: redes de narcotráfico.
b)         Pérdida de los derechos previsionales: por idénticas razones que la confiscación.
Indemnización por error judicial: si el procesado por un delito es absuelto puede reclamar ante la Corte Suprema. Si ésta concluye que fue procesado arbitrariamente o por un error injustificado se tiene derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido.   

         El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (Artículo 19 Nº 18) No se trata de proteger contra toda contaminación, la vida humana es imposible sin alguna alteración de su entorno. Lo que se trata es impedir la contaminación que genera efectos en la salud y en la renovación de los recursos de la naturaleza. Este derecho impone directamente una obligación al Estado: establecer medidas que impidan que este derecho sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. Por preservar se entiende conservar los recursos naturales renovables y las áreas geográficas que han permanecido libres de la transformación y manipulación humana. Por ejemplo, a través de la declaración de parques nacionales. Por último, la constitución autoriza que por medio de leyes se restrinjan otros derechos a fin de cumplir con el deber de proteger el medio ambiente. Por ejemplo, se prohíba cortar árboles que se encuentran en una propiedad privada cuando ellos sean especies protegidas, como ocurre con la Araucaria. 

         El derecho a la protección de la salud (Artículo 19 Nº 9) El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo. Esto quiere decir que el Estado cumple el rol de supervisor de las prestaciones de salud otorgadas por instituciones públicas y privadas. Asimismo, se garantiza el derecho de toda persona a elegir el sistema de salud al que desea acogerse, sea estatal o privado, estableciéndose que la ley puede fijar cotizaciones obligatorias para lograr el financiamiento del sistema. 

10°       El derecho a la educación (Artículo 19 Nº 10) La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida. Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponde al Estado:
a)         Financiar un sistema gratuito de educación básica, la que es obligatoria.
b)         Fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación. 

11°       La libertad de enseñanza (Artículo 19 Nº 11) Está constituida por el derecho que asiste a todas las personas para participar en los procesos de enseñanza y aprendizaje y comprende tanto la enseñanza reconocida oficialmente o sistemática como la no sistemática (experimental). Esta libertad incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. La enseñanza reconocida oficialmente no puede orientarse a propagar tendencia político partidista alguna. Se reconoce a los padres el derecho a escoger el establecimiento educacional para sus hijos. 

12°       La libertad de emitir opinión y de información (Artículo 19 Nº 12) La libertad de emitir opinión implica el derecho de expresarse libremente y sin autorización previa. Comprende todo tipo de opiniones, sean políticas, religiosas, científicas, etc. La libertad de información comprende la posibilidad de hacer partícipe a los demás de las opiniones y de dar a conocer diversos acontecimientos. Esta garantía comprende referencias a otras materias:
Prensa escrita: toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener medios de prensa escrita cumpliendo los requisitos que establezca la ley.
Televisión: se entrega al Estado, universidades y entidades que la ley debe determinar la operación y mantención de estaciones de televisión.
Consejo Nacional de Televisión: es autónomo y su misión es velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. 
Censura cinematográfica previa.

13°       El derecho de reunión (Artículo 19 Nº 13) Constituye en la libertad que tiene un número indeterminado de personas para agruparse momentáneamente. Hay dos restricciones:
a)         El carácter pacífico de la reunión.
b)         Sin armas. 

14°       El derecho de petición (Artículo 19 Nº 14) El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes.  

15.°  El derecho de asociarse sin permiso previo (Artículo 19 Nº 15) Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación. 
Partidos políticos:
a)         No pueden intervenir en actividades ajenas a las suyas ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; 
b)         Registro: deben llevar un registro de sus militantes
c)         Contabilidad: debe ser pública
d)         Fuentes de financiamiento: no pueden provenir del extranjero
e)         Estatutos: deben asegurar una efectiva democracia interna.  
La Constitución Política garantiza el pluralismo político. El Tribunal Constitucional puede declarar la inconstitucionalidad de los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Dicha declaración acarrea sanciones a las personas que integran dichos partidos o movimientos. 

16°       La libertad de trabajo y su protección (Artículo 19 N° 16) Libertad de trabajo: Los empleadores pueden contratar libremente y los trabajadores pueden elegir libremente, pero todo ello a cambio de una justa retribución.Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal. Sólo la ley puede exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional. 
Afiliación sindical: la afiliación o desafiliación de una organización como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo. 
Negociación colectiva: es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. 
Derecho a huelga: está prohibido para los funcionarios del Estado y de las municipalidades y para quienes trabajan en corporaciones o empresas que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional.

17°       La igualdad ante los cargos públicos (Artículo 19 Nº 17) Constituye una manifestación de la igualdad ante la ley, y consiste en la igualdad de trato que deben recibir quienes postulen a un empleo o función pública, sea o no de elección popular, porque deben cumplir idénticos requisitos que establezca la Constitución o la ley.

18°       El derecho a la seguridad social (Artículo 19 Nº 18) La seguridad social está referida a situaciones imprevistas que pueden perjudicar la subsistencia o condiciones de vida de las personas, por ejemplo, vejez, incapacidad física.El Estado garantiza el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas.  Esto es, no garantiza otorgar las prestaciones sino que todos tengan la posibilidad de acceder a ellas cumpliendo idénticos requisitos. Las prestaciones pueden ser jubilación por vejez, pensiones de invalidez, etc. Pueden establecerse cotizaciones obligatorias para lograr el financiamiento del sistema. El Estado fiscaliza el funcionamiento de las instituciones que prestan estos servicios a través de la Superintendencia de Seguridad Social y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. 

19°       El derecho a la sindicación (Artículo 19 Nº 19) La afiliación sindical será siempre voluntaria. Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley. La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones.  Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas. 

20°       La igualdad ante las cargas públicas (Artículo 19 Nº 20) Por cargas públicas se entienden todas las prestaciones de carácter personal o patrimonial que se imponen por el estado a las personas a fin de dar cumplimiento de diversos fines. Por ejemplo de carácter personal: el servicio militar o el nombramiento como vocal de mesa en las elecciones. De carácter patrimonial: los tributos.En relación a los tributos, la igual repartición se hace en relación a las rentas, es decir, se concreta en que el sacrificio de las personas sea idéntico y no que se pague lo mismo, esto es, quien gana $200.000, pagará un 10% de su sueldo que equivale a $20.000, pero quien gana $2.000.000 pagará $200.000. En todo caso se asegura que la ley no podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos, esto es, el tributo no podría exigir prestaciones económicas imposibles de cumplir. Por su parte, sólo la ley puede establecer tributos. Asimismo, se establece que lo que se obtenga de los tributos ingresan al patrimonio común de la nación y no pueden estar destinados a un fin específico, por ejemplo, exigir que la recaudación del I.V.A. sólo se destine  a financiar a los servicios públicos. Sin embargo, hay dos casos en que se puede establecer una destinación especial: para la defensa nacional o para las regiones o municipalidades cuando el tributo se cobre respecto de un bien o actividad que tengan una clara identificación regional o local. 

21°       El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica (Artículo 19 N° 21) Se garantiza el derecho a desarrollar cualquier actividad económica siempre que no se oponga a  la moral, al orden público o a la seguridad nacional y respetando las normas legales que la regulen. La actividad empresarial del Estado se somete a dos requisitos:a)         Autorización por ley especial (quórum calificado).b)         Sometimiento a las leyes aplicables a los particulares que desarrollan la misma actividad. 

22°       La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica (Artículo 19 N° 22) Constituye una manifestación de la igualdad ante la ley y su objeto es resguardar a las personas  de una desigualdad en los efectos que originen medidas que adopte el Estado o sus organismos al ordenar o desarrollar una actividad económica, comercial o empresarial. Sólo por ley pueden autorizarse beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. Por ejemplo: las zonas francas. 

23°       La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes (Artículo 19 Nº 23) No puede el Estado establecer prohibiciones para adquirir bienes. Las prohibiciones sólo son posibles respecto de los siguientes bienes:a)                  Los que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, por ejemplo, el aire.b)         Los que deben pertenecer a la Nación toda, esto es, bienes nacionales, sean de uso público, como las plazas, calles y playas o, fiscales, como los edificios en que funcionan los servicios públicos, por ejemplo, el Palacio de la Moneda. 

24°       El derecho de propiedad (Artículo 19 Nº 24) 
a)         Implica no sólo la prohibición al Estado para impedir el acceso a los bienes (que está protegida por el artículo 19 Nº 23), sino también la obligación de crear normas conforme a las cuales las personas adquieran bienes y se les reconozca y proteja su propiedad sobre bienes corporales e incorporales.

Legalidad de la regulación: sólo por ley puede establecerse el modo de adquirir, de usar, gozar y disponer de los bienes y además, la forma como la propiedad de los particulares puede ser afectada por la función social, esto es, los casos en que no obstante ser propietario hay ciertas obligaciones que cumplir por intereses superiores, por ejemplo, si una persona adquiere una casa declarada monumento nacional, no podrá derribarla para construir otra casa, lo que implica una limitación a la propiedad.
Expropiación: consiste en que la autoridad extrae del patrimonio de un particular un bien para incorporarlo al patrimonio público, fundado en el interés nacional o la utilidad pública. Por ejemplo, se expropia una casa porque se proyecta la construcción de una carretera que la atraviesa. Allí se trata de utilidad pública porque quienes transiten por ese camino se verán beneficiados. En todo caso la expropiación requiere el cumplimiento de ciertos requisitos:
Ley: que autorice la expropiación.
Indemnización: siempre debe pagarse por el bien expropiado y esa indemnización debe equivaler al daño patrimonial efectivamente causado en el sentido que la persona reciba el valor real del bien que ha salido de su patrimonio.
Pago: la indemnización se paga en efectivo y al contado, salvo que el expropiado llegue a un acuerdo diferente con la autoridad.
Reclamo: el expropiado puede reclamar ante los tribunales si estima que la expropiación ha sido ilegal. 

b)         El Estado es el único dueño de las minas, no obstante la propiedad de las personas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas.  Los particulares pueden explotar dichas minas a través de concesiones otorgadas por resolución judicial y el concesionario está protegido por la propiedad sobre la concesión. 
c)         También se reconoce el derecho de propiedad sobre las aguas en los casos en que la ley lo permita. Esto corresponde a lo que se denomina derechos de aprovechamiento de aguas que se obtienen a través de la Dirección General de Aguas. 

25°       El derecho del autor (Artículo 19 N° 25) La propiedad intelectual protege los derechos de los autores de las obras de la inteligencia en el ámbito literario, artístico y científico. Se protege además la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones. 

c)         Deberes constitucionales. 
1.         Deber de respeto a Chile y a sus emblemas nacionales. Este deber es exigible a todos los habitantes de la República y, por tanto, también a los extranjeros. 
2.         Los chilenos tienen el deber fundamental de honrar a la patria, de defender su soberanía y de contribuir a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradición chilena. 

6.3       Órganos de Gobierno:

Presidente de la República, Congreso Nacional y Poder Judicial. La Constitución Chilena consagra el sistema presidencial de gobierno (por oposición al sistema parlamentario) según el cual el gobierno se origina y está constituido por un órgano distinto del parlamento, esto es, el gobierno no surge del parlamento porque las calidades de Presidente de la República y Ministro de Estado son incompatibles con la de parlamentario. En el sistema parlamentario, el jefe del gobierno es aquel parlamentario que lidera el partido político que obtiene la mayoría de votos en el parlamento, y su gabinete está compuesto por parlamentarios. Los órganos de gobierno, entendido este último en sentido amplio, como los órganos que detentan el poder en el Estado y en que se distribuyen las funciones esenciales son: Presidente de la República, Congreso Nacional y Poder Judicial. 

6.3.1     Presidente  de la República (Capítulo IV CP). La Constitución establece que el gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado. Por consiguiente, el gobierno y la administración son funciones presidenciales, para lo cual, la autoridad del Presidente se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes, a las que debe someter sus actuaciones. Al Presidente de la República está provisto de una serie de atribuciones legislativas, políticas, económicas, administrativas, militares, de relaciones internacionales, judiciales y potestad reglamentaria. Por su parte los ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado. 

6.3.2     Congreso Nacional (Capítulo V CP). La función legislativa en forma preponderante está entregada al Congreso Nacional, sin perjuicio que en su ejercicio participa también el Presidente de la República. Tiene otras funciones relevantes que son desarrolladas sea por una o ambas ramas del Congreso, como la fiscalización de los actos del gobierno, el juicio político y la aprobación de los tratados internacionales. El Congreso Nacional está compuesto de dos ramas: la Cámara de diputados y el Senado. La Cámara de diputados está integrada por 120 miembros, eligiéndose dos por cada uno de los 60 distritos electorales. Dicha Cámara se renueva en su totalidad cada cuatro años. El Senado por su parte comprende miembros elegidos en votación directa y cuya presencia en el Senado obedece al cumplimiento de ciertos requisitos que la propia Constitución establece.Los senadores elegidos en votación directa correspondiendo a dos por cada circunscripción senatorial. Cada región constituye una circunscripción, excepto seis de ellas (V, VII, VIII, IX, X y Metropolitana) que son divididas en dos. En total son 19 circunscripciones senatoriales y en total 38 senadores elegidos 

6.3.3     Poder Judicial  (Capítulo VI CP). La Constitución Política se refiere al órgano jurisdiccional como poder judicial, único caso en que se refiere a un órgano del Estado como Poder, como una forma de reforzar la idea de que se trata de un órgano con fisonomía propia e independiente y no de un mero servicio público. El órgano jurisdiccional es aquel que tiene a su cargo la solución de las controversias aplicando el derecho a un caso concreto. Comprende la facultad de conocer, resolver y hacer ejecutar los juzgado, esto es, puede imponerse incluso por la fuerza el cumplimiento de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional. En Chile el poder judicial está compuesto por los siguientes tribunales: 
a)         Tribunales ordinarios: Corte Suprema, Cortes de Apelaciones, Presidente de la Corte Suprema o de una Corte de Apelaciones en determinados casos, Ministro de la Corte Suprema o de una Corte de Apelaciones, en ciertas situaciones; Juzgados de letras en lo civil, Juzgados de letras en lo criminal. 
b)         Tribunales especiales, regidos por leyes particulares: Juzgados de Letras de Menores, Juzgados de Letras del Trabajo, Tribunales Militares en tiempos de paz (Juzgados Institucionales y Cortes Marciales: los Juzgados Institucionales son los que ejercen jurisdicción militar en el ámbito que compete a cada una de las Instituciones Armadas y de Carabineros; las Cortes Marciales son los superiores jerárquicos de los juzgados institucionales). 
c)         Tribunales especiales que no forman parte del poder judicial orgánicamente pero que ejercen la función jurisdiccional en el ámbito que sus leyes especiales se lo permiten: Jueces árbitros (particulares a quienes se les encarga la solución de un conflicto, como por ejemplo, las particiones de herencia o materias comerciales), Juzgados de Policía Local (a cargo, por ejemplo, de las infracciones a la Ley del Tránsito o a la Ley de Alcoholes, en tanto no sean de competencia de un tribunal de letras en lo criminal), tribunales especiales que la ley establece dentro de la Administración del Estado para conocer determinadas materias (tribunales de aduanas, tribunal de avalúo).   

6.4       Otros Órganos Constitucionales. La Constitución se hace cargo de regular otros órganos que cumplen funciones de relevancia en el Estado. 

6.4.1     Ministerio Público (Capítulo VI-A CP). El Ministerio Público es un nuevo órgano constitucional introducido por la Ley de Reforma Constitucional N° 19.519, con ocasión de la instauración de un nuevo sistema judicial penal. Hasta el momento de la reforma, el sistema criminal chileno comprendía a un juez investigador, acusador, juzgador y sentenciador. Es decir, la misma persona encargada de investigar los delitos y de acusar al sospechoso, tenía finalmente que decidir si era o no culpable, lo que no otorgaba garantías suficientes de imparcialidad, porque no es lógico que quien decidió acusar posteriormente dictara también la sentencia. El nuevo sistema separa las funciones de investigar y acusar, de la función de juzgar y así, se radica la investigación y la acusación en un órgano distinto denominado Ministerio Público. El Ministerio Público es un órgano autónomo, jerarquizado, integrado por el Fiscal Nacional, Fiscales Regionales y Fiscales adjuntos. El Fiscal Nacional es el máximo jerarca del Ministerio Público, es designado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado de una quina propuesta por la Corte Suprema. A fin de asegurar la independencia de su labor, sólo puede ser removido por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o 10 de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. El Ministerio Público tiene las siguientes funciones: 
a)         Dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos que constituyan delitos, los que determinen los autores de estos hechos o bien, los que establezcan la inocencia de quien aparece imputado como autor de un hecho delictivo. 
b)         Ejercer la acción penal pública, esto es, iniciar, ante el tribunal correspondiente, el proceso criminal dirigido a obtener la aplicación prevista para el delito que se ha cometido. 
c)         Adoptar medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. Para el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público puede impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación, pero requiere aprobación judicial previa para realizar actuaciones que priven al imputado o a terceros de alguno de los derechos establecidos por la Constitución, por ejemplo, para registrar lugares privados requiere autorización judicial. 

6.4.2     Tribunal Constitucional (Capítulo VII CP). El Tribunal Constitucional es el órgano encargado, principalmente, de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes. Este control constituye un examen de contraste jurídico entre la ley y la Constitución que busca establecer la conformidad de aquélla con ésta, fundado en la supremacía de la Constitución, es decir, en aquella cualidad de la Constitución en virtud de la cual constituye la norma primera a la cual deben conformarse el resto de las disposiciones. Este Tribunal está integrado por siete miembros, designados de la siguiente forma:
a)         Tres ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta.
b)         Un abogado designado por el Presidente de la República.
c)         Dos abogados elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional.
d)         Un abogado elegido por el Senado. Los miembros del tribunal duran ocho años en sus cargos, se renuevan por parcialidades y son inamovibles. Como ya se dijo, el Tribunal Constitucional ejerce, principalmente, la función de control de constitucionalidad de las leyes, que lo ejerce obligatoriamente respecto de las leyes orgánicas constitucionales e interpretativas de la Constitución, y previo requerimiento, respecto del resto de las leyes a través de la resolución de las denominadas cuestiones de constitucionalidad. Asimismo, conoce de las cuestiones de constitucionalidad que se susciten en relación a las convocatorias a plebiscito, de los reclamos suscitados con ocasión de la promulgación de las leyes por parte del Presidente de la República. Además debe resolver sobre la constitucionalidad de los decretos o resoluciones que han sido representados por la Contraloría General de la República y el Presidente ha solicitado al Tribunal su pronunciamiento. En otro orden de materias, le corresponde la declaración de inconstitucionalidad de las organizaciones, movimientos y partidos políticos, y la responsabilidad de las personas que los integran, cuando en sus objetivos, actos o conductas ellos no respetaren los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, o hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. 

6.4.3     Tribunales Electorales (capítulo VIII cp). El Capítulo VIII de la Constitución está dedicado a la denominada Justicia Electoral, encomendada al Tribunal Calificador de Elecciones, el que tiene las siguientes funciones:
a)         Conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones de Presidente de la  República, diputados y senadores.
b)         Resolver las reclamaciones a que dieren lugar los procesos señalados anteriormente.
c)         Proclamar a quienes resulten elegidos.
d)         Conocer de los plebiscitos.

Este Tribunal está integrado por cinco miembros:
a)         Tres ministros o ex ministros de la Corte Suprema elegidos por ésta.
b)         Un abogado elegido por la Corte Suprema que se haya destacado en la actividad profesional, universitaria o pública y no tener impedimento para ser juez.
c)         Un ex presidente del Senado o de la Cámara de Diputados que haya ejercido el cargo por un lapso no inferior a tres años, el que es elegido por sorteo. Por otra parte, se establece la existencia de Tribunales Electorales Regionales que conocen de l calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tienen lugar en los grupos intermedios que señale la ley. Están constituidos por un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, elegido por ésta y por dos miembros designados por el Tribunal Calificador de Elecciones de entre personas que hayan ejercido la profesión de abogado o desempeñado la función de ministro o abogado integrante de Corte de Apelaciones por un plazo no inferior a tres años. Los miembros de estos tribunales duran cuatro años en sus cargos.

6.4.4     Contraloría General de la República (Capítulo IX CP). La Contraloría General de la República es un organismo autónomo, que se encuentra a cargo del Contralor General de la República, quien es nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado y es inamovible de su cargo, cesando en él a los 75 años de edad. Sólo puede ser removido por acusación constitucional presentada por la Cámara de Diputados y aprobada por el Senado por notable abandono de sus deberes. La Constitución establece tres funciones para la Contraloría General de la República:
a)         Control de legalidad de los actos de la Administración: se realiza mediante el trámite de toma de razón que constituye un examen mediante el cual se determina si un acto de la administración ha sido dictado conforme a la Constitución y la ley. En caso contrario debe representarlo, esto es, rechazarlo, y el acto no podrá nacer a la vida jurídica, es decir, regir, sino una vez que ha sido corregido en el sentido señalado por la Contraloría. En algunos casos en que el acto se rechaza por ilegal, se autoriza al Presidente de la República para no corregir el acto e insistir en él, estando obligada la Contraloría a tomar razón pero debiendo informar a la Cámara de Diputados de modo de generar la instancia de fiscalización que sea necesaria. En caso que la razón del rechazo haya sido la inconstitucionalidad no cabe la insistencia, el Presidente sólo podrá acudir al Tribunal Constitucional a fin de que éste resuelva si el acto es efectivamente inconstitucional o no.
b)         Control financiero: fiscaliza el ingreso e inversión de los fondos del Fisco, las Municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes. Para estos efectos, realiza una función de registro de los actos recaídos en materia financiera y puede realizar auditorías y sumarios en las distintas reparticiones. Además, examina y juzga las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de las entidades señaladas.
c)         Función contable: lleva la contabilidad general de la Nación.

6.4.5     Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública (Capítulo X CP). Las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública dependen del Ministerio de Defensa Nacional. Las Fuerzas Armadas se componen (Armada, Ejército, Fuerza Aérea), cada una a cargo de un Comandante en Jefe. Sólo en caso de Guerra se reúne el mando de todas las Fuerzas Armadas en una sola autoridad: Presidente de la República. Son funciones de las Fuerzas Armadas:
a)         La defensa de la patria, siendo esenciales para la Seguridad Nacional.
b)         Garantizar el orden institucional de la República. Por orden institucional puede entenderse el funcionamiento regular de las instituciones constitucionales. Esta función debe entenderse que sólo puede asumirse cuando los propios órganos del régimen constitucional emiten un pronunciamiento sobre responsabilidades y sanciones y éstas son desconocidas por otras autoridades.  Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están compuestas por Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones.
Sus funciones son:
a)         Dar eficacia al derecho, esto es, las normas obligatorias dictadas en el ámbito de competencia del Estado pueden hacerse cumplir incluso  por medio de la fuerza, y precisamente, son estos funcionarios los encargados, previa orden, de ejercer la fuerza en caso necesario. Por ejemplo, el imputado por un delito que es llevado a la presencia del juez para su juzgamiento.
b)         Garantizar el orden público y la seguridad pública interior. Esto quiere decir que está a su cargo la prevención y represión de los delitos.
c)         Sólo Carabineros, junto a las Fuerzas Armadas, garantizan el orden institucional de la República. Las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile como cuerpos armados son obedientes, jerarquizadas, profesionales, no deliberantes y disciplinadas.

6.4.6     Consejo de Seguridad Nacional (Capítulo XI CP). El Consejo de Seguridad Nacional es un órgano constitucional integrado por el Presidente de la República, los presidentes del Senado y de la Corte Suprema, por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros y por el Contralor General de la República.Participan como miembros del Consejo, con derecho a voz, los ministros del interior, de relaciones exteriores, de defensa nacional, y de economía. Actúa como secretario el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional. Son funciones del Consejo:
a)         Asesorar al Presidente de la República en cualquier materia vinculada a la Seguridad Nacional.
b)         Hacer presente al Presidente de la República, al Congreso Nacional o al Tribunal Constitucional, su opinión frente a algún hecho, acto o materia que, a su juicio, atente gravemente en contra de las bases de la institucionalidad o pueda comprometer la Seguridad Nacional.
c)         Informar acerca de las fuerzas de tierra, aire y mar que deban mantenerse en tiempos de paz o de guerra.
d)         Recabar todos los antecedentes relacionados con la seguridad exterior e interior del Estado.

6.4.7     Banco Central (Capítulo XII CP). El Banco Central es un organismo autónomo, de rango constitucional, de carácter técnico, con personalidad jurídica, patrimonio propio y de duración indefinida. Su domicilio se encuentra en la ciudad de Santiago y tiene por objeto velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos, para lo cual dispone de atribuciones variadas, como ser, la regulación de la cantidad de dinero y crédito en circulación, la ejecución de operaciones de crédito y cambios internacionales, como asimismo, la dictación de normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales, debiendo, al adoptar  sus acuerdos, tener presente la orientación general de la política económica del Gobierno. La dirección y administración del Banco Central de Chile se encuentra a cargo de un Consejo, compuesto de cinco miembros, los que son designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado. 

6.5               Servicios Públicos y rol social del Estado. 

6.5.1     Concepto de servicio público.

 Existen al menos dos conceptos acerca de lo que se entiende por servicio público: uno orgánico y otro funcional. El concepto orgánico atiende para definir el servicio público, a los órganos que integran la Administración del Estado y la actividad que ellos realizan, cualquiera que ella sea. Esto es, en tanto se trate de un órgano inserto en la organización de la administración estatal, se entenderá que constituye un servicio público. El concepto funcional, en cambio, atiende para definir el servicio público, a que la actividad sea pública, sea que se cumpla por un órgano de la Administración del Estado, o la autoridad simplemente tome la iniciativa en orden a realizar la actividad, aún cuando ella sea cumplida por un particular, reservándose sólo el control de su ejercicio. En este caso, será servicio público una actividad que persigue un fin de interés general, ya sea realizado por un órgano del Estado o por un particular. De esta forma se explican los casos en que el Estado crea o participa en empresas, pero sin un fin de lucro, sino más bien, con el objetivo de brindar prestaciones al público, por ejemplo: ferrocarriles, transportes en general, etc.

Concepto legal chileno de servicio público.

 En Chile suelen utilizarse ambos conceptos de servicio público, orgánico y funcional. Así en ocasiones se utiliza la expresión servicio público para referirse a los organismos del Estado y en otras para referirse a la actividad que tales organismos desarrollan. 

6.5.2     Finalidad del servicio público.

 El fin del servicio público es satisfacer las necesidades públicas. Por lo tanto, resulta necesario definir el alcance de las necesidades públicas.  En primer lugar, debe señalarse que no son lo mismo que necesidades colectivas, estas últimas simplemente constituyen la suma de necesidades individuales. La distinción puede apreciarse, en que algunas necesidades colectivas son atendidas por los particulares: alimentación, servicios médicos, etc. Pero existen necesidades colectivas de interés general que sólo cumple la Administración con exclusión de los particulares, por ejemplo, defensa de la nación, justicia, etc. Finalmente, hay necesidades a cuya satisfacción concurren tanto los servicios de la Administración como los particulares, por ejemplo, el transporte público. Cuando las necesidades colectivas son generales y su satisfacción es asumida por el Estado adoptando alguna de las formas que más adelante se indicará, se convierten en necesidades públicas. La existencia de una necesidad, elevada al carácter de pública, y atendida como función obligatoria para el Estado, constituye sin duda, el elemento fundamental del servicio público. Por ejemplo, la preservación de la salud de la población constituye una necesidad pública. De allí que se ha creado un sistema de salud pública, independientemente del rol que en este campo puede caber a los particulares.

6.5.3     Características del servicio público.

Dicen relación con la actividad de un órgano público. Tales características son: continuidad, regularidad, uniformidad, obligatoriedad y permanencia. La continuidad es una característica de la esencia del servicio, y quiere decir que la actividad del mismo no puede interrumpirse o paralizarse, porque su función es pública y ha sido establecida en beneficio de toda la comunidad. Por esta característica se explican ciertas medidas, como por ejemplo, la prohibición del derecho de huelga en la Administración, o la prohibición de constituir sindicatos por sus empleados, ya que cualquier paralización de un servicio público incide en la ausencia de prestaciones relevantes para la comunidad.  La regularidad, dice relación con la sumisión del servicio público a reglas, leyes o reglamentos, que establecen la forma en que se desarrolla la actividad del órgano público. Por lo tanto, los funcionarios que se desempeñan en un servicio público deben observar con exactitud dichas leyes y reglamentos, ya que ellos se traducen en una garantía para la comunidad en el sentido que la satisfacción de necesidades que realiza el Estado se somete a preceptos preestablecidos impidiendo de esta manera las arbitrariedades. La uniformidad significa que habiendo sido establecido un servicio público en beneficio o interés de toda la comunidad, sus prestaciones deben ser iguales para todos aquellos habitantes que se encuentran en idénticas condiciones para solicitar sus beneficios. El servicio de locomoción colectiva, por ejemplo, es uniforme, porque todos tienen derecho a usarlo en iguales condiciones y pagando una misma tarifa. La obligatoriedad se traduce en que la prestación para la cual fue creado un servicio público debe necesariamente cumplirse, sin que pueda la autoridad beneficiar con ella a algunos y negarla para otros. La permanencia significa que el servicio público se mantendrá en la medida que subsistan las necesidades públicas para las cuales fue creado. Si la necesidad desaparece o deja de ser pública, el servicio debe suprimirse porque no existirá el fundamento racional y social de su existencia. 

6.5.4     Elementos del servicio público.

 Función pública: una función considerada obligatoria para el Estado en un determinado momento;: esta función está constituida para la satisfacción de una necesidad pública. 
Funcionarios: un cierto número de agentes jerarquizados que cumplen la función; se refiere a ciertos individuos que realizan la función pública, y que se encuentran dentro de una organización  piramidal de funcionarios vinculados por jerarquía, entre quienes adoptan las decisiones y quienes las ejecutan concretamente.  Estos agentes pueden ser gobernantes, autoridades y simples funcionarios o empleados públicos. Los gobernantes son los que ejercen el poder público en nombre de la ciudadanía, como el Presidente de la República y diputados y senadores. Las autoridades son agentes que sin ejercer el poder público participan de él con facultades exclusivas, resolutivas y cuentan con poder de mando, ya que se encuentran en los tramos más altos de la pirámide de funcionarios, como por ejemplo, los ministros de Estado, Intendentes, Gobernadores y jefes de servicio en general. Los funcionarios o empleados son las personas que integran los servicios públicos y a cuyo cargo se encuentran. 
Recursos: una cierta cantidad de recursos afectos al cumplimiento de la función: son los bienes materiales afectos al cumplimiento de la función pública por parte de un servicio. 
Régimen jurídico especial: se trata de un conjunto de disposiciones legales y reglamentarias mediante las cuales se definen la satisfacción de una necesidad pública, el órgano encargado de ello y la forma o procedimiento conforme al cual realizará su función.

6.5.5     Creación, Organización Modificación y Supresión de los servicios públicos. 
Crear un servicio público significa que el Estado ha resuelto satisfacer una determinada necesidad por medio de un organismo público. 
Organizar un servicio público implica formular las reglas generales y particulares a las que deberá someterse el servicio, lo que implica determinar su naturaleza, funciones, personal, recursos y los mecanismo para su control
Modificar un servicio público implica alterar las normas de organización del mismo, cuando así se requiera por el interés general.
Suprimir un servicio público implica su eliminación cuando el Estado decide dejar de satisfacer la necesidad pública por medio de sus organismos. Tanto la creación, organización, modificación y supresión de los servicios públicos se realiza por ley. 

6.5.6     Principios que deben respetarse en la creación y actuación de los servicios públicos.

 Legalidad: todo servicio público se encuentra sometido a un conjunto de normas legales y reglamentarias que debe respetar fielmente en el ejercicio de sus funciones. Así lo dispone la Constitución y constituye una garantía para los integrantes de la comunidad, ya que sólo la ley, y los reglamentos que se dicten de acuerdo a ella pueden establecer las funciones, atribuciones y procedimientos de actuación a los que deben sujetarse los servicios públicos.
Unidad administrativa: significa que en la organización de los servicios públicos debe especificarse claramente el cúmulo de funciones y atribuciones que a cada uno corresponde a fin de evitar interferencias entre los distintos servicios o que más de uno cumpla una misma tarea. 
Eficiencia: los servicios públicos son creados para satisfacer necesidades públicas, por lo tanto, deben cumplir las tareas para las cuales han sido creados procurando aprovechar del mejor modo posible los medios materiales y humanos que les han sido otorgados. 
Jerarquía: el conjunto de funcionarios que componen el servicio público se encuentran ordenados en una cadena jerárquica que implica que el superior imparte órdenes que deben ser obedecidas por los subordinados. 
Probidad: implica, para los funcionarios integrantes de un servicio público, la necesidad de observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, privilegiando siempre el interés general por sobre el particular. 
Control: significa que siempre deben establecerse mecanismos a través de los cuales sea posible revisar la forma como un servicio público y sus funcionarios han desempeñado sus tareas. Esto implica revisar su apego a las normas que lo rigen y el respeto al principio de la probidad administrativa. El control admite diversas posibilidades: en cuanto al momento, puede ser previo a la dictación de un acto o posterior a él; en cuanto a la materia controlada puede ser jurídico (apego a las normas en la actuación), financiero (manejo de los recursos), etc.  
Responsabilidad: el Estado asume la responsabilidad por los daños que cause a los particulares cualquier servicio público en el ejercicio de sus funciones. Ello garantiza que los integrantes de la comunidad podrán reclamar al Estado por los actos que los perjudiquen siempre que no hayan sido realizados de acuerdo a las normas legales o reglamentarias vigentes.  

6.5.7     Clasificación de los servicios públicos.

 Para clasificar los servicios públicos debe distinguirse entre el concepto funcional y el orgánico. 

Funcional: En Chile el servicio público en su concepto funcional, es desarrollado tanto por órganos públicos como por particulares. Esto es, hay necesidades públicas que el Estado asume, pero adoptando dos formas distintas: directa o indirecta.
- Directa: la actividad de servicio público es realizada por el Estado a través de un órgano público que él crea, por ejemplo, Empresa de Correos de Chile o Servicio de Salud.
- Indirecta: el Estado entrega el desarrollo de la actividad a un particular, sujetándolo al cumplimiento de ciertas condiciones que él mismo impone, en general mediante el mecanismo de las concesiones, por ejemplo: concesión de servicios de obras sanitarias, concesión de servicios de telecomunicaciones. 

Orgánico: En Chile, de acuerdo al criterio orgánico sólo son servicios públicos aquellos órganos creados por el Estado para satisfacer una necesidad pública y, por lo tanto, son todos aquellos que integran la denominada Administración Pública. Desde este punto de vista, los servicios públicos pueden ser de administración activa, fiscalizadora, jurisdiccional.
- Servicios públicos de administración activa: aquellos que han sido creados para proporcionar un determinado servicio a la comunidad. Por ejemplo, Servicios de Salud Pública, Empresa de Ferrocarriles del Estado.
-
Servicios públicos de administración fiscalizadora: aquellos que han sido creados para controlar el ejercicio de la actividad de la Administración Pública: Contraloría General de la República.
-
Servicios públicos de administración jurisdiccional: aquellos órganos que tienen competencia especial para conocer de conflictos producidos entre los órganos de la Administración del Estado y particulares en determinadas materias. Por ejemplo: aduaneras, de avalúos. 

6.5.8     Organización de los Servicios Públicos Chilenos de la Administración Activa.

 Los Servicios Públicos están a cargo de un Jefe Superior denominado Director quien es el funcionario de más alta jerarquía dentro del respectivo organismo. A los jefes de servicio les corresponde dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio, controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos, responder por su gestión y desempeñar las funciones que la ley señale. Los servicios públicos chilenos pueden ser centralizados o descentralizados. La distinción obedece a tres elementos: personalidad jurídica, recursos y control a que están sometidos. 

Servicios públicos centralizados: son aquellos que actúan con la personalidad jurídica del Estado, actúan con los recursos del Fisco y están sometidos a la dependencia del Presidente de la República a través de un determinado Ministerio (control jerárquico: esto es, obedecen las órdenes e instrucciones que emanan del poder central). Por ejemplo: Servicio Nacional de Pesca, es dependiente del Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Al estar sometidos a la personalidad jurídica del Estado no pueden contratar por sí mismos, salvo que el Presidente de la República delegue al jefe de servicio respectivo la representación del Fisco para celebrar contratos que digan relación con los fines propios del servicio. 

Servicios públicos descentralizados: son aquellos que actúan con personalidad jurídica y patrimonio propio que la ley que los crea les ha otorgado y están sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio respectivo (supervigilancia: tienen en sus manos la gestión de sus asuntos pero están sometidos a determinados controles, por ejemplo, a través del nombramiento de quienes los dirigen, control de su presupuesto). Por ejemplo: las empresas públicas. Al contar con personalidad jurídica propia pueden contratar por sí mismos en los casos que sea necesario para el cumplimiento de sus fines. 

Servicio públicos desconcentrados: son aquellos a los que se ha transferido competencias desde los órganos superiores disminuyendo la subordinación de éstos. Se aumentan los poderes de los representantes locales, efectuándose esta transferencia de atribuciones en virtud de una ley, ya sea para que ejerzan estas atribuciones en todo el territorio nacional o en una circunscripción administrativa determinada. No cuentan con patrimonio ni personalidad jurídica propia sino que actúan con la del órgano central.

 Servicios Públicos Chilenos.

 1.         Administración Activa:

1.1   Centralizados: Ministerios con sus respectivas Subsecretarías y Secretarías Regionales Ministeriales, Direcciones Regionales de los Servicios Públicos centralizados, Dirección General de Crédito Prendario, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Superintendencia de Valores y Seguros, Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

1.2   Descentralizados: Universidad de Chile, Servicio Nacional de Aduanas, Servicio de Impuestos Internos, Dirección del Trabajo, Superintendencia de Seguridad Social, Instituto de Normalización Previsional, Servicio de Vivienda y Urbanismo, Banco del Estado, Servicios de Salud, Gobiernos regionales, Municipalidades, Ferrocarriles del Estado, Empresa de Correos de Chile, Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, Empresa Nacional de Minería. 

2.                  Administración Fiscalizadora: Contraloría General de la República 

3.                  Administración Jurisdiccional: Tribunal de Cuentas, Tribunales Aduaneros, Tribunales de Avalúos.

Formas de Gobierno

5.         Formas de Gobierno.

5.1       Teoría de la División de Poderes. La teoría de la división de poderes fue enunciada por Montesquieu en su obra “El Espíritu de Las Leyes”, a mediados del siglo XVIII.

Su teoría señala que en todo gobierno (Estado) existen tres clases de poderes: el poder legislativo, el ejecutivo con relación a las cosas que dependen del derecho de las naciones y el ejecutivo con relación a las cuestiones que dependan del derecho civil.

Según Montesquieu, esta división del poder del Estado en tres, es la única manera de asegurar la libertad de los ciudadanos.

Cada uno de esos poderes es ejercido por órganos distintos e independientes entre sí, siendo esta separación orgánica, la garantía para la esfera de libertad de los particulares, ya que los poderes rivalizan, se equilibran, siendo cada uno celoso guardián de su respectivo ámbito de competencia, de suerte que queda entre ellos una esfera libre para actuaciones no reguladas, en las que ninguno está autorizado para interferir, y que precisamente constituye el ámbito de libertad garantizado a los particulares.

Cada uno de los poderes ejerce su función en forma exclusiva y excluyente, así sólo al poder legislativo corresponde dictar la ley; al ejecutivo, la ejecución de la ley sin que pueda dictar leyes ni realizar otros actos que los autorizados por ellas; y al jurisdiccional, corresponde la aplicación de las leyes en las relaciones entre particulares o entre éstos y la Administración del Estado. Esta doctrina ha sido recogida en casi todas las constituciones políticas, y su principio básico de la separación de poderes tiene hoy plena vigencia en cuanto distingue tres funciones principales del Estado. 

Críticas.

 La doctrina que postula la división del poder del Estado en tres, hoy ha sido dejada de lado, siendo reemplazada por la de “preponderancia de funciones”. Las principales objeciones a la teoría de división de poderes son:

a)                   Tal teoría postula que es el poder del Estado el que se divide en tres. Situación que no es correcta, ya que en un Estado existe un solo poder supremo como consecuencia de que el Estado es una unidad. Lo que sí se ajusta a la realidad es que existen en él una serie de funciones que se ejercen por ciertos órganos independientes (legislativo, ejecutivo, jurisdiccional), y es por eso que cada órgano estatal representa, dentro de sus límites, el poder del Estado.

b)                   La división de poderes postula que cada órgano del Estado (ejecutivo, legislativo y jurisdiccional) ejerce en forma exclusiva y excluyente sus funciones. Ello no corresponde a lo que ocurre en la práctica, por cuanto en el Estado moderno cada órgano desarrolla una función en forma principal pero no excluyente, sino que algunas se realizan por dos órganos estatales. Así por ejemplo, la actividad legislativa corresponde, principalmente al Congreso o Parlamento (órgano legislativo); pero en ella también puede intervenir el Presidente de la República (órgano ejecutivo). Esta teoría ha sido ampliamente superada, conservándose, eso sí, su principio básico de la división de las funciones del Estado en tres (ejecutivo, legislativo y jurisdiccional), y la separación de lo órganos que las realizan. Principio que se basa en una distribución racional del trabajo y que permite alejar el peligro del abuso del poder. 

5.2       Teoría de la Preponderancia de Funciones. Sobre la base del principio de la división de las funciones del Estado en tres se ha formulado esta teoría. Las funciones del Estado están en directa relación con sus fines, de suerte que en principio ellas son innumerables. Sin embargo, por razones prácticas, se las agrupa en tres: ejecutiva, legislativa y judicial.

Según este planteamiento, esas tres principales funciones, se ejercen cada una en forma preponderante o preeminente y no excluyente por órganos distintos.

Lo anterior significa que la función ejecutiva es ejercida principalmente por el órgano ejecutivo (Presidente de la República); la función legislativa se realiza esencialmente por el órgano legislativo (Congreso Nacional o Parlamento) y la función jurisdiccional, se desarrolla en forma preponderante por el órgano jurisdiccional (Tribunales de Justicia).

Se señala que cada órgano ejerce su función en forma principal, pero no excluyente, de suerte que una misma función puede corresponder a dos órganos. Así por ejemplo, el Presidente de la República (órgano ejecutivo) no sólo ejecuta la ley sino también participa en el proceso de su formación; el Congreso Nacional además de legislar puede ejercer funciones jurisdiccionales a través del juicio político.

Formas de Organización del Estado

4.         Formas de Organización del Estado.

4.1               Estado Simple. El Estado simple es aquel que no es susceptible de dividirse en colectividades internas, merecedoras por sí mismas del nombre de Estado, en razón que la soberanía estatal pertenece y es ejercida por un titular único, habilitado por el ordenamiento jurídico para la realización de toda actividad jurídica superior, esto es, para dictar la legislación obligatoria en todo el territorio y toda la población. 

Dentro de los estados simples se distingue el Estado Unitario y el Regional.

Estado Unitario: es la sociedad política superior cuyo poder es ejercido por una estructura u organización de autoridad única o unitaria que constituye el motor de toda la actividad de producción de las normas jurídicas, con vigencia generalizada para la población y el territorio. Por ejemplo, en Chile, existe una única estructura ejecutiva, a cuya cabeza se encuentra el Presidente de la República, un ente legislador, el Congreso Nacional y una organización de tribunales que ejercen la función jurisdiccional.

Estado Regional: implica una distribución del poder público entre el gobierno central y las colectividades (provincias, regiones, autonomías), lo que implica facultades y atribuciones no sólo de carácter administrativo sino también de gobierno y normativas. Las autoridades que las ejercen son normalmente elegidas y disponen de un cierto grado de autonomía, el que es bastante reducido en la medida que la Constitución del Estado regula los aspectos más importantes (facultad de crearse un derecho propio que es reconocido por el Estado, quien lo incorpora a su ordenamiento jurídico y lo declara obligatorio, en el ámbito de la región). Por ejemplo: España (comunidades autónomas), Italia (regiones). 

4.2       Estado Compuesto. El Estado compuesto es aquel que es susceptible de dividirse en colectividades internas, merecedoras por sí mismas del nombre de Estado; se trata de una organización política susceptible de dividirse en colectividades internas, que son titulares de soberanía política y jurídica.  Algunos de los modelos de Estados compuestos son:  

         Unión personal: un mismo gobernante (monarca) rige dos o más Estados. Pese a parecer un caso de Estado compuesto, en el fondo aquí se trata de dos Estados distintos, en los que se da una coincidencia en cuanto a la persona que gobierna. Por ejemplo, el mismo rey lo era de Castilla, Aragón, León, Indias y otros reinos de la península, disfrutando cada uno de estos últimos de prerrogativas particulares.  

         Unión real: las monarquías están unidas en la persona de un mismo monarca, no sólo en cuanto a la soberanía, sino también, en parte, en cuanto al gobierno, o sea, ejercicio del poder. La unión gubernamental se establece en lo que se refiere a relaciones exteriores (embajadores únicos) y puede realizarse también en lo que concierne a la defensa nacional y a las finanzas; pero el gobierno sigue siendo distinto en las otras ramas y especialmente en la legislación. Por ejemplo: Austria y Hungría en virtud del compromiso de 1867, revocado cada 10 años hasta la disolución del imperio austro húngaro en 1918. 

         Confederación: es una unidad de carácter permanente de Estados creada por un pacto internacional. Su fin esencial consiste en asegurar la defensa externa y la paz interior; está dotado de una organización estable por cuyo intermedio actúa cierto poder que opera sobre los Estados miembros y no directamente sobre los individuos de tales Estados; las unidades confederadas conservan su soberanía, y gozan del derecho a anular los actos violatorios del pacto confederal y del derecho a la secesión (separase de la confederación) cuando resultan afectados sus intereses vitales. 

         Estado Federal: es una creación norteamericana, en virtud de la cual un conjunto de Estados independientes ser reúnen bajo un sólo Estado a partir de un pacto federal contenido en la Carta Fundamental. En definitiva, se denomina Estado Federal a un Estado compuesto, a su vez, por varios Estados. En este caso, se sostiene que sólo al primero corresponde ser titular de la soberanía, y se entrega a los otros, no soberanos, el nombre de Estados estaduales, Estados miembros o Estados particulares (Länd en Alemania, Cantones en Suiza, Provincias en Argentina). En el Estado Federal se observan los siguientes hechos:

-           El pacto que configura la unión es la Constitución;
-           Los Estados miembros son sólo autónomos y no independientes ni soberanos;
-           El poder del órgano central se extiende directamente sobre los ciudadanos (a diferencia de la Confederación);
-           El fin del Estado Federal comprende no sólo las materias de un tratado, sino una suma de asuntos generales de gobierno;
-           Los Estados particulares carecen de derechos de secesión (separación del Estado federal) y de anular el tratado base (Constitución).
-           Existen materias de competencia exclusiva de la federación, como la defensa de la nación, relaciones exteriores, políticas y económicas, moneda y comercio exterior y facultades exclusivas de cada Estado particular y otras atribuciones compartidas, lo que es muy variable entre un Estado federal y otro.

Organización de las Funciones y el Poder en el Estado

3.         OrganizaciÖn de las Funciones y el Poder en el Estado.

El Estado, como agrupación humana, se manifiesta mediante el asentamiento de ésta en un territorio determinado, en el que existe un orden específico orientado al Bien Común y mantenido por una autoridad dotada de poderes de coerción. El poder del Estado, constituye un elemento presente en toda entidad estatal, sin el cual el Estado no se concibe. Visualizado el poder en el ámbito del Estado, se lo puede concebir como la energía o potencia que desenvuelve la entidad estatal para la realización de su fin propio, cual es, el Bien Común. El poder estatal para su realización requiere de una determinación específica, de una fuerza humana que lo concrete, que lo impulse, para lo cual, se establecen órganos cuyos actos legítimos se atribuyen, precisamente, al Estado. El poder del Estado es uno sólo, por lo que constituye una impropiedad hablar de poderes, más bien, se debe señalar que él se descompone en funciones, tareas u oficios para efectos de su realización, coordinadas por una estructura superior, que es la Constitución Política. Debido a que se ha hablado en términos sinónimos de las funciones del Estado o del poder estatal, interesa precisar que se entiende por tales. En tal sentido, se puede señalar que las funciones del Estado son "las diversas actividades que éste desarrolla en el ejercicio o en el cumplimiento de sus fines", a través de las cuales vive y se actualiza la competencia del Estado. Lo que existe, por lo tanto, es una distribución del poder estatal en diferentes funciones y órganos, los que se encuentran orgánica y funcionalmente relacionados a través de una serie de intervenciones recíprocas que juegan el papel de equilibrios y limitantes ‑ frenos y contrapesos en el lenguaje clásico ‑ a la operación funcional de cada uno de ellos. Así las cosas, a partir de la premisa consistente en una distinción de órganos y funciones, se pueden distinguir determinadas funciones estatales de carácter principal, a saber:
          Función ejecutiva.
           Función legislativa.
          Función judicial.
          Función contralora.

La función ejecutiva es aquella actividad estatal que es desarrollada en forma continua y permanente. Le corresponde, por una parte, la determinación, dirección y coordinación de la política general del Estado, y por otra parte, el desarrollo de disposiciones jurídicas superiores, ya sea en forma general y/o particularizada, a efectos de gestionar los asuntos públicos. 

La función legislativa es aquella actividad estatal que, manifestada en conformidad a la Constitución, las leyes y los reglamentos de las cámaras, tiene por objeto la producción y sanción de actos jurídicos de naturaleza legislativa.

La función judicial ‑ o jurisdiccional ‑ es aquella actividad estatal encargada de la actuación y mantenimiento del ordenamiento jurídico, mediante la determinación y posterior aplicación del derecho al caso concreto, para la solución de conflictos surgidos entre los miembros de la comunidad, como asimismo, para la prevención y represión de las conductas antisociales que quebrantan dicho ordenamiento.

La función contralora es la actividad de control que tiene lugar entre los detentadores del poder, a través de las interrelaciones que surgen entre los órganos estatales, como consecuencia de la desconcentración del poder, la que tiene por objeto procurar el equilibrio entre los detentadores del mismo y el respeto a las bases fundamentales del Estado de Derecho.

Fuentes de Derecho

2.                  Fuentes del Derecho.

2.1       Concepto y Clasificación. 

2.1.1     Concepto. Con el término fuentes del derecho entendemos dos aspectos: el acto concreto (autoridad o ente) creador del derecho y la forma de expresión de la norma jurídica creada. Cada rama del derecho, (sea civil, constitucional, administrativo, etc.) tiene sus fuentes especiales y específicas. Sin embargo, tales expresiones son sólo un aspecto de lo que constituye el ordenamiento jurídico nacional, son enfoques parciales. Se considera como fuentes del derecho:- La Constitución Política,- la ley,- el tratado internacional,- el decreto con fuerza de ley,- el decreto ley, - el reglamento, - la ordenanza, - la instrucción, - la jurisprudencia, - la costumbre y - la doctrina jurídica.

2.1.2     Clasificación. 

I. Fuentes formales y materiales.
a) Formales, son las formas en que se expresan las normas jurídicas en la vida social.
b) Materiales, son los órganos de los cuales emanan las normas jurídicas: autoridades administrativas (Presidente de la República, Alcaldes, Jefes de servicios públicos, etc.), Congreso, autoridades judiciales (Corte Suprema, Tribunal Constitucional, etc.), organismos públicos (Contraloría General de la República, Servicio de Impuestos Internos, Superintendencias, etc.).

II. Desde un punto de vista de su escrituración, se distingue entre:
a) Fuentes positivas: Constitución Política, Ley, Decreto con Fuerza de Ley (DFL), Decreto Ley (DL), Tratado Internacional, Reglamento, Ordenanzas, Instrucciones.
b) Fuentes racionales o no escritas: Jurisprudencia, Costumbre y Doctrina Jurídica.

III. Dado su carácter legal o no legal, se diferencia entre:
a) Fuentes legales, dentro de ellas se comprenden:
a.1) fuentes legales propiamente tales: Constitución Política y Ley.
a.2) fuentes con rango legal: Decreto con Fuerza de Ley, Decreto Ley, Tratado Internacional. 
b) Fuentes no legales: Reglamento, Ordenanzas, Instrucciones, costumbre, jurisprudencia y doctrina.

2.2 Enunciación. A este conjunto de normativas es posible distinguirlas de acuerdo a su finalidad y contenidos de ellas. En nuestro ordenamiento jurídico nacional podemos distinguir las siguientes.

2.2.1 La Constitución Política (CP). La CP es el texto escrito en el cual se contienen los principios y elementos básicos y necesarios para la ordenación y organización de la convivencia social dentro de los límites de un Estado concreto, y se señalan los derechos y garantías que se reconocen a sus habitantes, de suerte que en ella se determina quiénes y cómo deben regir el Estado-Nación. Los pueblos necesitan una base y ella es su Constitución Política, es por eso que, apenas nace un país a la vida independiente su primera aspiración al constituirse, es tener un Código Fundamental. La Constitución suele ser denominada de distintas maneras como, por ejemplo, Carta o Ley Fundamental, Ley Superior, etc. Estos términos que destacan el carácter de superioridad de las disposiciones constitucionales, son la expresión del principio jurídico básico de la "supremacía de la Constitución", de suerte que ninguna norma puede estar por sobre ella o en pugna con ella.  Así, la Constitución Política (CP) es la fuente del derecho más importante desde el punto de vista jerárquico, toda vez que ella reviste el carácter de Ley Fundamental de la República, a la cual debe someterse toda otra norma jurídica sea de carácter legal o no. Ello, la sitúa en la cúspide de la pirámide normativa. La esencia del fenómeno constitucionalista radica en la tendencia que se extiende entre las naciones de expresar "solemnemente" la voluntad de organizarse sobre los marcos que se precisan en un documento escrito en que se determinan la estructura del Estado, sus órganos, los mecanismos del gobierno y las garantías de las libertades ciudadanas. En el documento se consigna el estatuto de los gobernantes y el ámbito de los derechos de los gobernados, con tal fuerza obligatoria que la actividad del gobernante y la de los individuos y grupos integrantes del Estado tienen que ceñirse a la pauta fijada en él. En el contenido de una CP escrita encontramos, generalmente, una parte introductoria que de ordinario comienza con la fecha y otras circunstancias históricas relativas a su génesis, establecimiento y promulgación. Luego, sigue una ordenación numerada de preceptos que se orientan a alcanzar objetivos como:
a) proclamar las características fundamentales que resumen el ordenamiento que va a desarrollarse en el articulado subsiguiente: señalar el título del poder supremo, carácter del Estado, régimen de gobierno, etc.;
b) reconocer, delimitar y organizar las garantías de las libertades y derechos de los miembros de la sociedad política,
c) establecer los diversos órganos que ejercen las varias funciones del Estado, determinar su composición y forma de investidura, indicar la competencia, mencionar las atribuciones de que quedan investidos, etc. Este tipo de mandato constituye lo típico de la Ley Fundamental, a tal punto que, si no se consigna en el documento, no podrá este ser catalogado como CP, cualquiera sea la importancia doctrinaria o cívica que se le atribuya,
d) consagrar el procedimiento de reforma de la misma ordenación constitucional, y
e) señalar las soluciones para los problemas prácticos que suscite la implantación y vigencia del documento mismo, consignando reglas transitorias para tal objeto.

La Constitución Política de la República de 1980. La CP que actualmente rige en nuestro país es la aprobada en 1980 mediante plebiscito con las reformas que se han introducido progresivamente. Nuestra CP contempla en su articulado permanente catorce capítulos que dicen relación con las siguientes materias: - Bases de la institucionalidad (Cap. I),- Nacionalidad y ciudadanía (Cap. II),- Derechos y deberes constitucionales (Cap. iii), - Gobierno (Cap. iv),- Congreso Nacional (Cap. v),- Poder Judicial (Cap. vi), - Ministerio Público (Cap. vii)- Tribunal Constitucional (Cap. viii),- Justicia Electoral (Cap. ix),- Contraloría General de la República (Cap. x),- Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad (Cap. xi),- Consejo de Seguridad Nacional (Cap. xii), - Banco Central (Cap. xiii),- Gobierno y Administración Interior del Estado (Cap. xiv) y - Reforma de la Constitución (Cap. xv).

2.2.2     La Ley. La ley aparece como la fuente más importante del derecho en cuanto emana de un órgano integrado, generalmente, por personas elegidas por la ciudadanía y por ende, en cuanto manifestación de la voluntad soberana del pueblo que ha de regirse por ella. La ley tiene pues, un aspecto que la hace situarse por encima de las demás fuentes del derecho, pero bajo la Constitución. Este es un poder superior que la coloca, jurídicamente, por sobre todas las manifestaciones de las autoridades u órganos estatales. Preferencia que es consecuencia de que en un Estado democrático la máxima expresión de la soberanía está entregada al Parlamento o Congreso, a quien corresponde en su mayor parte el ejercicio de la función legislativa. Desde un ángulo filosófico‑jurídico, la ley se entiende como "toda ordenación racional, encaminada al bien común, promulgada por el que tiene el cuidado de la comunidad" (Santo Tomás de Aquino). En una perspectiva netamente jurídica, la definición de ley está contenida en el Código Civil que señala: "la ley es una declaración de voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita por la Constitución (Política), manda, prohíbe o permite" (art. 1, Código Civil). En suma, por ley hemos de entender aquella regla de carácter obligatorio, emanada de la autoridad (Congreso) con arreglo a la Constitución, y cuyo cumplimiento puede obtenerse por medios coactivos. 

I.          Caracteres de la Ley.

 Las principales características de la ley son: su obligatoriedad, su imperio, su oportunidad y su permanencia. Hay autores que agregan la generalidad, pero hay otros que consideran que ella no constituye un requisito esencial de la norma legal.
a) Obligatoriedad: todos los habitantes de la República deben cumplir la ley y todos ellos están obligados a respetar el derecho que en favor de terceros establezca un precepto legal.
b) Imperio: la fuerza especial que la Ley lleva en sí y que permite que se pueda obligar a cumplirla aún por medios coactivos.
c) Oportunidad: ley debe responder a las necesidades sociales que llevan a su dictación en un momento determinado, de lo contrario carece de justificación y se expone a caer en desuso o bien, a ser sobrepasada por las prácticas de hecho.
d) Permanencia: la ley tiende a permanecer en el tiempo, ya que responde a necesidades o servicios indefinidos y no a cuestiones del momento, sin perjuicio de que existan situaciones excepcionales.

II. Tipos de leyes. La Constitución distingue entre:
a)  Ley interpretativa de la Constitución.
b)  Ley orgánica constitucional.
c)  Ley de quórum calificado.
d)  Ley ordinaria.
     
a)   Ley interpretativa de la Constitución: tiene por finalidad fijar el sentido y alcance de una disposición constitucional.
Esta norma aclaratoria de un precepto de la Constitución requiere para su aprobación, modificación o derogación de los 3/5 de los Senadores y Diputados en ejercicio. Finalmente, debemos señalar que la ley interpretativa de la CP está sujeta a un control de constitucionalidad previo a su promulgación y obligatorio por parte del Tribunal Constitucional.
     
b) Ley orgánica constitucional (L.O.C.): tiene por objeto "desarrollar en un texto armónico y sistemático los preceptos constitucionales, en aquellas materias que el constituyente ha reservado a dichas leyes. 

Las materias reguladas por las L.O.C. se refieren a la organización y funcionamiento de determinadas instituciones públicas de trascendencia en la vida política, social y económica de la República como también, abarcan el ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos y garantizados en la Constitución.

 

El constituyente establece que para la aprobación, modificación o derogación de las L.O.C. se requiere del voto conforme de los 4/7 de los Senadores y Diputados en ejercicio. Un quórum tan alto se justifica, por cuanto se quiere dar estabilidad en las materias reguladas por las L.O.C. y sustraerlas de los cambios que mayorías circunstanciales pudiesen impulsar.

 

Por último, debemos señalar que las L.O.C., al igual que las que interpretan algún precepto de la Constitución, se encuentran sujetas a un control previo a su promulgación y obligatorio de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional.

       c) Leyes de Quórum Calificado (L.Q.C.): son aquellas para cuya aprobación, modificación o derogación, el constituyente exige el voto conforme de la mayoría absoluta, es decir, más de la mitad de los votos de los Senadores o Diputados en ejercicio. 

El fundamento de un quórum especial es la misma que indicamos para las L.O.C. y las leyes interpretativas de la Constitución.

       d)    Ley ordinaria: constituye la regla general, toda materia que requiera ser regulada por ley y en que no esté prevista la dictación de un tipo de ley de los mencionados anteriormente se regulará mediante una ley ordinaria. 

El quórum de aprobación, modificación y derogación es la mayoría simple de los diputados y senadores presentes (en sala).

 

2.2.3     Tratados Internacionales.

 Son convenios a que llegan dos o más Gobiernos en el ejercicio de sus atribuciones de soberanía; son, naturalmente fuentes primordiales del Derecho Internacional Público, puesto que generan derechos y obligaciones recíprocos para ellos.  En definitiva pueden definirse como el acuerdo de voluntades entre dos o más Estados sobre derechos de soberanía. En Chile, es una atribución exclusiva del Congreso Nacional aprobar o desechar los tratados que le presente el Presidente de la República antes de su ratificación, y el acuerdo que sobre ellos se produzca tiene en el Congreso los mismos trámites de una ley. Asimismo, corresponde al Presidente de la República la facultad de conducir las relaciones políticas con los otros Estados y en ejercicio de esta facultad, concluir, firmar y ratificar los tratados que estime conveniente para los intereses del país, debiendo, antes de la ratificación, someterlos al Congreso para su aprobación.

2.2.4    Decretos con Fuerza de Ley. Son actos que dicta el Poder Ejecutivo sobre asuntos que corresponden a materias de ley, previa autorización expresa otorgada por el Congreso o Poder Legislativo. Esta delegación de la facultad legislativa al órgano ejecutivo se justifica en la necesidad de obtener que se den normas oportunas y adecuadas a la solución de determinados problemas que se pretende abordar. En todo caso, esta autorización legislativa no puede recaer en cualquier tipo de materias de ley. Está prohibida la delegación en las siguientes materias:
a)                   Nacionalidad, ciudadanía, elecciones y plebiscitos.
b)                   Las comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado. c)                   Las referidas a organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional y Contraloría General de la República. Los decretos con fuerza de ley o D.F.L. requieren que la autorización que otorga el Congreso se realice mediante una ley (ley delegatoria), la que debe cumplir ciertos requisitos:
    a) Señalar las materias sobre las que recae la delegación de facultades
    b) Limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.
   
c) El plazo para dictar el D.F.L. no puede exceder de un año.

2.2.5     Decretos Leyes. En general, constituyen la forma en que se ejerce la facultad legislativa durante los gobiernos de facto, ya que son aquellos actos que dicta el Ejecutivo sobre materias propias de una ley, sin que en ellos intervenga en absoluto el poder legislativo. Mientras el régimen de hecho subsista, los decretos leyes o D.L. tienen pleno valor jurídico, pero se suscita el problema de su valor una vez terminada la anormalidad constitucional.  El problema del valor atribuido a estos D.L. fue asumido por la CP de 1980 señalando en su disposición transitoria 6ª, que mantendrán su vigencia los preceptos dictados en materias de ley en tanto ellos no sean expresamente derogados por medio de una ley. De allí que en la actualidad existen numeras materias reguladas por decretos leyes.

2.2.6     Reglamentos. Son actos de carácter general, emanados del poder ejecutivo, que regulan las relaciones de éste con la población, es decir, han de regir a los particulares, ya sea creando derechos para éstos, ya reglamentando las obligaciones a que deben someterse en función del beneficio. Esta clase de reglamentos sólo puede dictarlos el Ejecutivo cuando se trata de ejecutar la ley, es decir, como la ley no entra a regular los aspectos más detallados, ello se hace por medio del reglamento. Por ejemplo, la ley establece el derecho a la jubilación, señalando ciertos requisitos, pero a través de un reglamento se indicará los documentos, el plazo, etc en que deben ser presentados para acreditar ante el órgano respectivo el cumplimiento de los requisitos. Este tipo de reglamentos se denominan reglamentos de ejecución. La CP de 1980 estableció una nueva categoría de reglamentos denominados Autónomos, que son aquellos que el Presidente de la República puede dictar en materias que no sean de ley, es decir, como la Constitución enumera las materias de ley, las que quedan fuera pueden ser objeto de regulación mediante reglamentos autónomos. Sin embargo, la enumeración de las materias de ley es tan amplia que en la práctica no se han dictado reglamentos autónomos (Art. 60 Nº 20).

2.2.7     Actos Administrativos (decretos y resoluciones). Son actos dictados por cualquiera autoridad administrativa sobre negocios de su competencia, mediante los cuales las autoridades manifiestan su voluntad en orden a producir un determinado efecto jurídico. Cuando los dicta el Presidente de la República se denominan decretos supremos y si los dicta un Jefe de servicio se denominan resoluciones.

2.2.8     Ordenanzas. Son textos que contienen un conjunto de preceptos que regulan una determinada materia, y que pueden ser dictados por un órgano administrativo o por un órgano descentralizado. No se recogen expresamente en la CP de 1980 como de competencia del Presidente de la República, y hoy en día sólo son reconocidas como una facultad de las municipalidades (órgano descentralizado) que se ejerce sobre materias específicas propias de ellas, por ejemplo, policía de salubridad, ornato y recreo, etc.

2.2.9     Instrucciones. Son las órdenes que la autoridad administrativa imparte a los funcionarios públicos, relacionadas con el correcto cumplimiento de la ley administrativa, o con la necesidad de desarrollar una más eficaz y expedita administración.

2.2.10   Jurisprudencia Judicial y Administrativa. La Jurisprudencia es el conjunto de pronunciamientos dictados por aquellos que tienen la facultad de interpretar las normas jurídicas y su aplicación y adaptación al caso concreto. En la práctica, se compone de los fallos o sentencias emanados de los tribunales, sean ordinarios o administrativos, que contienen las reglas conforme a las cuales se ha realizado la adaptación del derecho escrito a las circunstancias de la realidad. Constituyen fuentes en cuanto aclaran la forma como puede o debe entenderse una norma jurídica, pero no es vinculante, en el sentido que la interpretación sostenida en un caso puede variar en otro.

2.2.11   Costumbre. Es una norma que no emana de la manifestación de voluntad de un órgano determinado, esto es, nadie la dicta, sino que es el resultado de un simple comportamiento uniforme y constante, practicado con la convicción que corresponde a una obligación jurídica. Su valor en nuestro ordenamiento depende de su conformidad o disconformidad con la ley, del valor que ésta pueda atribuirle en determinados casos y de la materia en que puede ser invocada. Por ejemplo, en materia comercial se admite que determinados asuntos sean resueltos conforme a la costumbre.

2.2.12   Doctrina. Comprende las opiniones y teorías sustentadas por los autores exponiendo su criterio acerca de una determinada materia. No tiene fuerza legal obligatoria y su trascendencia dependerá del reconocimiento otorgado al autor o en la mayor o menor fundamentación de las teorías que sustenta. Se recurre habitualmente a la doctrina de los autores para la interpretación o aclaración de los preceptos legales a fin de lograr su aplicación al caso concreto, pero como se dijo, no gozan de fuerza obligatoria.  

Estado

1.         ESTADO. ELEMENTOS: TERRITORIO, POBLACIÖN Y PODER. 1.1

Concepto de Estado. "Agrupación humana, fijada en un territorio determinado y en la que existe un orden social, político y jurídico orientado hacia el bien común, establecido y mantenido por una autoridad dotada de poderes de coerción." (Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, Andre Hauriou, Editorial Ariel, 2ª Edición, 1980, pág. 118). Este concepto puede ser analizado en sus distintos elementos:

1º Agrupación Humana: término sociológico que se refiere a un grupo complejo de individuos. El Estado es una sociedad de personas naturales que constituyen el elemento humano o poblacional del mismo.

2º Territorio: el Estado lo requiere como condición, es determinado, mutable, conocido y con cierta delimitación.

3º Orden social, político y jurídico: el estado surge como una forma de organizar la convivencia, confiere un orden a sus integrantes que les otorga seguridad a sus relaciones al interior del Estado. Supone una realidad social y política a la cual deben ajustarse las normas a dictar por el Estado.

4º Conjunto de autoridades dotadas de poder de coerción: se advierte una diferenciación de funciones al interior del Estado: Gobernantes (autoridades) y Gobernados (confieren legitimidad a los gobernantes). Los Gobernantes tienen facultades para hacerse obedecer en caso de no acatamiento, en último término por la fuerza (por medio de sanciones).

1.2 Elementos del Estado.
Los elementos básicos de cualquier Estado son:

1º Población (elemento humano del Estado);
2º Territorio (espacio físico);
3
º Poder Político (forma de organización colectiva para lograr sus fines).

1.2.1     Territorio. 
El territorio, el espacio físico en donde se asienta la población, constituye uno de los elementos fundamentales del Estado. Según algunos más que un elemento, sería una condición de existencia, ya que sin territorio desaparece el Estado. Sin embargo, si el territorio fuera la única condición de existencia del Estado, en cualquier territorio -mutable o indeterminado- podría cumplirse la condición para establecer un Estado en particular. Esto no parece ser así, advirtiéndose que la relación entre Estado y territorio es por lo común estable y específica. El territorio se convierte en elemento de cada Estado, no cualquier territorio sino uno determinado, lo que no implica afirmar su invariabilidad, ya que éste admite cambios. Pese a lo esencial de este elemento es admisible que, temporalmente, un Estado esté privado del control sobre su territorio debido a una invasión por otro Estado. Esto siempre y cuando se trate de un fenómeno de fuerza, de índole material y, en principio, temporal. No se afecta la figura jurídica Estado, aún cuando según las circunstancias, la invasión del territorio podría determinar el fin de la existencia jurídica del Estado. En el presente siglo se comprueban casos de Estados que han subsistido pese a carecer temporalmente de control sobre su territorio. Por ejemplo, Polonia, Francia y otros Estados ocupados militarmente por Alemania durante la Segunda Guerra Mundial, conservan sus autoridades, las que permanecen ocultas o en el exilio, no desaparecen y después de la derrota del invasor vuelven a ejercer su dominio territorial.  Por otro lado, se observa que el territorio es un instrumento para el Estado, necesario para la realización de sus funciones y cumplimiento de sus fines. El territorio es fuente de recursos, ámbito de desarrollo de actividades, hábitat de la población y se proyecta como parte del ecosistema terrestre. Finalmente, el territorio es el ámbito espacial que delimita el ejercicio de la competencia por parte del Estado y donde se asienta su colectividad.

Composición del territorio. El territorio del Estado puede analizarse según sus distintos componentes, que son:

1º El territorio terrestre: tierra física superficial dentro de los deslindes geográficos, y su proyección hacia el subsuelo.
 Las aguas interiores: que son aquellas comprendidas en el territorio terrestre (lagos, ríos) y el espacio marítimo encerrado por las líneas de base recta (líneas imaginarias  que unen los puntos más prominentes de la costa).
 Territorio marítimo: Se subdivide en:
- Mar territorial: que es el espacio marítimo que se extiende desde las líneas de  base,  hasta una paralela trazada a doce millas mar adentro.
- Zona contigüa: espacio que comprende las doce millas que siguen al mar territorial. En esta zona el Estado puede ejercer facultades de policía, inmigración, sanitarias y aduaneras.
- Zona Económica Exclusiva: espacio marítimo que se extiende ciento ochenta y ocho millas mar adentro, medidas desde el límite exterior del mar territorial (junto al mar territorial suman 200 millas). Se entiende territorio nacional en todo lo relativo al aprovechamiento económico de los recursos situados en ella. Hacia el exterior de la Zona Económica Exclusiva está la alta mar.
El suelo y subsuelo del mar territorial y de la Zona Económica Exclusiva pertenecen al Estado, en el ámbito de competencias que puede ejercerse en cada caso.
4º Espacio aéreo: masa de aire que está sobre el territorio terrestre, aguas interiores y mar territorial. Se ejercen sobre éste plenas competencias. No está clara su delimitación en altura, lo que genera problemas por ejemplo respecto de vuelos a gran altura o espaciales (colocación de aparatos en órbita en el espacio exterior).
Muy distinto es el tratamiento dado a las naves militares. Dado su potencial destructivo se considera el espacio aéreo con un criterio muy estricto. Si a él ingresa una nave militar, sin permiso previamente concedido, se considera violación de la integridad territorial, circunstancia que autoriza según el Art. 51 de la Carta de las Naciones Unidas, un ataque físico contra el entrometido (legítima defensa).
Respecto del espacio extraterrestre, no hay reivindicación territorial sobre la base de proyecciones de los Estados subyacentes que haya sido aceptada por el derecho internacional. La colocación de artefactos espaciales sobre los territorios de los Estados es una actividad que de hecho han realizado las grandes y medianas potencias, sin que ningún Estado sometido al paso de estos equipos haya podido alcanzar el éxito en un reclamo contra ello.  Junto al territorio físico se encuentran las ficciones de territorialidad. Para un manejo más seguro de las relaciones interestatales el Derecho Internacional ha consagrado ficciones en que se reputa que determinados espacios son territorios de ciertos Estados, cuando físicamente no lo son. Por ejemplo, se ha sostenido que, desde la perspectiva jurídica, las actuaciones realizadas en las sedes diplomáticas se asimilan a las efectuadas en el territorio físico del Estado. Las ficciones se relacionan con las inmunidades y privilegios diplomáticos

1.2.2 Población. Primer elemento del Estado por cuanto éste es, ante todo, una agrupación humana. La población es un conjunto de personas naturales que habitan en un territorio de manera estable. Este asentamiento estable o residencia exigido a los integrantes de la población excluye a los extranjeros de paso o transeúntes. Este conjunto humano estará integrado habitualmente por nacionales y extranjeros. Los nacionales son aquellos que tienen la nacionalidad del Estado de que se trata. La nacionalidad en definitiva es el vínculo jurídico que une a un individuo a un Estado. Sin embargo, como se ha dicho, en general dentro de los Estados también pueden encontrarse extranjeros que residen dentro del estado y por tanto, deberán respetar las normas internas y, serán sujetos también de ciertas funciones del Estado respecto de la población. Entre ellas, la más relevante, su protección de diversos riesgos a que pueda estar expuesta: agresiones externas, ingreso de enfermedades, etc.

Pueblo. El pueblo o ciudadanía es el conjunto de individuos que dentro de la población se encuentra habilitado para ejercer derechos políticos. Estos individuos, constituidos como pueblo -colectivamente- integran un todo que es el titular de la soberanía.  En un régimen democrático los derechos políticos se refieren, fundamentalmente, a la participación de la comunidad en la generación y funcionamiento de órganos representativos. Así, la ciudadanía permite al individuo disfrutar del derecho a sufragio, del derecho a ser elegido (o derecho de sufragio pasivo) y de la posibilidad de incorporarse a la función pública (cuando para ser designado funcionario público se exige la calidad de ciudadano).

1.2.3 Organización política. La organización política es la forma específica como la colectividad humana se estructura en una realidad territorial a través de órganos que están dotados de poder de coerción. Para el Derecho Constitucional el tema relevante es el poder estatal. Se considera al poder en general, como un tipo de influencia y a ésta como un fenómeno social en que un sujeto activo obtiene que otro sujeto (pasivo) haga (acción) o no haga (abstención) algo que el sujeto activo pretende. Hay múltiples manifestaciones de influencia en la sociedad, pero no siempre ella constituye un fenómeno jurídico y políticamente relevante. La influencia de un padre sobre sus hijos, si bien es muy relevante para el funcionamiento de la sociedad, no tiene una dimensión significativa para el Derecho. Una influencia importante para el Derecho es aquella que se vincula al poder. Hay en ella una transformación desde el momento en que existe detrás de ella una sanción, que es la consecuencia con que el sujeto activo amenaza al pasivo para el caso de que no se verifique la conducta perseguida. El poder no es otra cosa que una influencia respaldada por la fuerza o amenaza de fuerza. Alguna doctrina entiende que la sanción puede ser positiva o bien negativa. Ejemplo de la primera es un premio (un incentivo tributario); ejemplo de la segunda una multa o un castigo de privación de libertad.  

A-------->                      B------->Acción o abstención = Influencia
A------->Sanción-------->B------->Acción o abstención = Poder 

Caracterizado el poder, corresponde añadir el ámbito sobre el cual actúa. Para los efectos del estudio del Estado, este campo es el político. Lo político alude a algo de tipo público, colectivo. En general, el ámbito de lo político está constituido por aquellas relaciones de poder vinculadas a un proceso de toma de decisiones acerca de materias que interesan a toda la sociedad o al menos a una parte importante de ella. Así, por ejemplo, existe una relación de poder político en el ámbito económico cuando una materia es de tal forma trascendente que debe ser tomada en cuenta por la autoridad pública para la conducción de la macroeconomía. Así, por ejemplo, la relación capital‑trabajo es en principio una realidad económica perteneciente a la esfera privada, pero por su importancia la traslada al terreno político, haciendo necesaria su regulación normativa.  El poder estatal es, por consiguiente, aquella especie de poder político que le corresponde a los poderes públicos y que consiste en la capacidad de dirección superior de todos los asuntos que se incluyen en el ámbito político de un sistema dado. Este poder estatal puede observarse desde distintas perspectivas:
         Internacional: Desde el ángulo externo, el poder estatal se percibe como poder nacional, y se conceptualiza como la suma de los atributos que puede movilizar un Estado frente a otros en situaciones de conflicto.
         Poder institucionalizado y formalizado: desde una perspectiva político‑jurídica se entiende al poder estatal institucionalizado como soberanía.

1.2.4     Teoría de la Soberanía. En la teoría política, la idea de soberanía es antigua. Ella data desde el siglo XVI y se asocia al surgimiento del Estado moderno. Es usada por primera vez por el pensador francés Jean Bodin, quien la caracteriza como un poder absoluto y perpetuo que reside en una república. Desde entonces se ha generalizado el uso del concepto de soberanía como atributo del poder estatal.  Es menester afirmar la idea de soberanía limitada por lo menos en dos aspectos: por el fin del Estado, que es el bien público temporal, por un lado, y por otro, por los derechos de las personas que, jurídicamente se contemplan en las constituciones que los Estados se han ido dando desde el siglo XVIII. A pesar de su asociación con la idea de monarquía, por su origen histórico, el término soberanía pasó del antiguo régimen al constitucionalismo de los siglos XIX y XX. Esto porque  la Revolución Francesa reivindicó este poder del rey, absoluto e ilimitado, radicándolo en el pueblo. Se distinguen dos planos de la soberanía: soberanía política y soberanía legal. La primera podría describirse como la soberanía en el Estado y la segunda como la soberanía del Estado.